AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 68/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 68/2017

Fecha: 20-Sep-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, de fs. 483 a 488 de obrados, la parte actora absuelve el recurso interpuesto, señalando:

Con relación a la casación en la forma; expresan que en la demanda interpuesta se ha individualizado de manera precisa el bien objeto de la Litis, a través de Escritura Pública N° 445/2009 de 10 de noviembre de 2009 otorgada por Esteban Calani Gonzales en la superficie de 9.8085 has., registrado en DDRR bajo el Folio Real 2081010019810 vigente; por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2014, los certificados alodial y treintañal, plano, así como por el Título Ejecutorial. Indica que la demanda interpuesta es de acción reinvindicatoria; por lo que se ha cumplido con el art. 110-5 y 9 de la L. N° 439

Con relación a la excepción de cosa juzgada; expresan que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 87/2016 de 30 de noviembre de 2016 anulo obrados, hasta fs. 249 vta. a fs. 251 inclusive, conminando al juez de instancia dictar nueva sentencia, valorando la prueba presentada; infieren que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 38/2017 de 6 de junio de 2017 también anuló obrados hasta la sentencia de fs. 367 a 371 de obrados; habiéndose emitido la sentencia ahora impugnada la cual correctamente declara probada la acción reinvindicatoria interpuesta.

Sobre el recurso de casación en el fondo; expresa que se cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ., en lo que respecta al título de dominio con antecedente en Título Ejecutorial; por lo que su propiedad privada estaría garantizada en virtud al art. 56-I y II de la C.P.E. y por los derechos y garantías consagrados en los arts. 13-I y II, 14-I-II y III, 15, 19-I y II de la C.P.E.; por lo que la Resolución Suprema emitida resulta ser de menor jerarquía, el cual no puede ser por encima de las normativas referidas precedentemente.

En lo que respecta a la L. N° 073, señalan que conforme el art. 5-III, los adultos mayores y con incapacidad no pueden ser sancionados con la pérdida de sus tierras o la expulsión de la comunidad, el cual concuerda con lo establecido en el art. 67-I de la C.P.E. y que al tener sus personas la edad de 66 y 76 años se encuentran protegidos por dichas normativas.

Con relación a la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; señalan que cumplieron con los mismos, hasta que fueron avasallados el 13 de noviembre de 2010 aproximadamente por 70 personas que allanaron y saquearon su casa; que estos hechos fueron denunciados al Ministerio Público, el cual a la fecha se encuentra con sentencia condenatoria ante el Tribunal Tercero de la ciudad de El Alto.

En lo que respecta al despojo; expresan que al haber sido avasallados, los despojadores se apropiaron de las 9.8085 has. realizando ahora trabajos agrícolas y alquilando los pastizales a terceras personas, atentando contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Con estos fundamentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia dictada.