Considerando 2
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA - De los argumentos expuestos por los recurrentes Epifanio Ovidio Vargas y Evangelino Carballo Heredia señalan y refieren que el juez de la causa hubiera vulnerado el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por no homologar en el acto de la audiencia el acta de conciliación de acuerdo de partes, asimismo vulnero el principio de Constitucional de la inmediatez, este principio manda a los operadores de administración de justicia agraria a sustanciar con celeridad los procesos puestos a conocimiento y con ello vulnera el art. 108 núm. 1) "Conocer, cumplir, y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en el presente caso la autoridad de auto impugnado vulnera este mandato.
Previo a abordar el presente punto, se debe tomar en cuenta que la parte recurrente no señala de forma precisa cual debería ser la forma en la que el juez debiera homologar el acta referida sustentando su argumento en normativa vigente y aplicable a la materia que dispusiera la forma exacta de efectuar dicho formalismo; por otro lado también se debe considerar que el acto de conciliación en materia agroambiental se efectúa con la asistencia de las partes y ante la autoridad jurisdiccional, con cuya firma en el acta de conciliación y el de las partes, sería suficiente para la homologación del mismo, siendo que el punto central de la conciliación es llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes salvaguardando sus derechos, con la finalidad de evitar entrar a la controversia judicial, mas no el de llegar a la homologación del acta de conciliación.
Que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 114 a 116, se encuentra el Acta de Conciliación dentro del Juicio Oral y Público del proceso de respeto al uso y aprovechamiento de agua, mediante el cual se hubiere llegado a conciliar el objeto del litigio, poniendo fin de esta forma al presente proceso, misma que fue suscrita por las partes intervinientes y por el Juez de la causa; por otro lado a fs. 118 cursa Auto de homologación del Acta de Conciliación de Oficio que lo realiza el Juez de la causa en fecha 14 de julio de 2017, mismo día en que se llevo adelante la conciliación de la presente causa, el que fue notificado a ambas partes como refleja los formularios de notificación cursante a fs. 119 y vta. de obrados; por lo que no se evidencia vulneración alguna al art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715
Respecto a la diligencia practicada por el oficial de diligencias del juzgado, de 18 de julio de 2017, no encuentra relevancia en el presente caso, por cuanto la finalidad de la notificación es el de dar conocimiento de un determinado acto o resolución a las partes intervinientes de un determinado proceso, siendo evidente que la referida notificación cumplió su finalidad; asimismo tampoco encuentra relevancia en razón de los argumentos ya expuestos líneas arriba.
Finalmente se debe considerar que el Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.
Así resuelto el recurso de casación en la forma, sin más consideraciones de orden legal.
Que conforme al art. 186 de la C.P.E., en base a principios de función social, integralidad, inmediatez y en aplicación del art. 83 núm. 4) de la Ley 1715, se llama la atención severamente al juez de instancia, por no haber realizado la homologación del acto conciliatorio en el mismo acato(falta de orden en la tramitación del proceso).
Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
