AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 73/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 73/2017

Fecha: 18-Sep-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Rolando Mercado Ortiz en representación de Augusto Guiteras Dennis, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

En el fondo, refiere:

Que, el juez de San Ignacio de Moxos, al declarar probada la Demanda de Nulidad de Contrato de Anticresis e improbada la Acción de Resarcimiento por Hecho Ilícito así como improbada la reconvencional, no ha hecho una correcta y adecuada aplicación de la Ley vigente, incurriendo el Juzgador a-quo en error de hecho y derecho, causando grandes perjuicios al demandante y violando el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso.

1.- De las leyes Violadas o aplicadas incorrectamente por el Juez A Quo.- Con relación a las leyes violadas hacen referencia a la transgresión del principio de congruencia que hacen a la garantía del debido proceso, puesto que la nulidad de Contrato de anticresis Resarcimiento del Daño por hecho ilícito son dos acciones conexas por un mismo objeto, misma que ha generado una obligación tal como determina el art. 294 del Código Civil y art. 984 (Resarcimiento por hecho ilícito) de la misma norma; asimismo refieren que según prueba pericial dispuesta de oficio por el Juez cursante a fojas 181 a 183 se habría probado el pago del posible hecho ilícito existiendo un daño causado a resarcir en el monto determinado de Bs. 110.359.15 (Ciento diez mil Trescientos Cincuenta y Nueve 15/100 Bolivianos) siendo que después de haberse determinado la prueba pericial el Juez decreta y declara improbado el resarcimiento por el hecho ilícito no existiendo por tanto concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, falta de razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

2.- El A Quo determina que no corresponde el pago de daños porque el demandante no acreditó su derecho propietario sobre el Predio" Los Tajibos"

Se refiere y cuestionan que dentro del proceso no se encontraba en litigio el derecho propietario del demandante, lo que el juzgador debería resolver es la nulidad del contrato de anticresis así como el resarcimiento de los hechos ilícitos resultantes del acto declarado nulo. Al introducir otro elemento de manera oficiosa se estaría violando el principio dispositivo siendo en consecuencia EL FALLO EXTRA PETITUM. Asimismo refieren que se ha demostrado el derecho propietario del Sr. Augusto Guiteras Denis mediante la Resolución Suprema N° 10690 de fecha 25 de octubre de 2013, la misma que determina que el Sr. Augusto Guiteras Denis es único y legitimo propietario, sobre una superficie de 3.245,0585 ha. de la propiedad agraria los "Tajibos". En cumplimiento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de la Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, expresamente señala que: El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a REGULARIZAR Y PERFECCIONAR EL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Además se hace referencia al art. 1296 del Código Civil que, determina los despachos, títulos y certificados, expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales hacen plena prueba: Disposición legal concordante con los arts. 147 núm. II y 149 del Código Procesal Civil.

En ese sentido cuestionan que el Juez no valoró la prueba como lo determina la SCP 1020/2013 de 27 de junio, asimismo exponen que el juez debería haber efectuado las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debería haber ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades señalando el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevada a su juicio, lo contrario implicaría que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justificables. Hecho que no ha sido desvirtuado ni tachado de falso por la parte demandada ni tampoco observado por el Juez.

El juzgador en los fundamentos del fallo respecto a la demanda por hechos ilícitos, afirma que el mandante no ha probado ser el titular del Derecho Propietario con prueba idónea por qué no se dio cumplimiento al art. 1538 del Código Civil el cual establece que la inscripción solo otorga publicidad y los actos celebrados por los que constituyan transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de la inscripción, surten sus efectos solo en las partes contratantes.

Señalan que el Juez no valoró lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al principio de la verdad material cuya aplicación se encuentra glosada en amplia jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Constitucional N°1662/2012 referida como principio de la jurisdicción Ordinaria consagrado en la Constitución Política del Estado la Verdad Material.

3.- Existe una INCORRECTA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1538 del Código Civil, como fundamento jurídico para declarar improbada la acción de resarcimiento por hecho ilícito .

Se cuestiona que el Sr. Juez ha probado la ilegalidad del documento de Anticresis pero el demandante al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea, no estaba facultado a pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo establecido en el art. 1538 parágrafo I del C.C. que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, se hace referencia a lo establecido en la Ley 3545 que determina la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria . Así como el art. 23 de la ley 3545.

Al ser una demanda mixta el juez de la causa debería realizar todas estas valoraciones más aún si se tiene determinado por el art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil que regla quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. Situación que no fue probada por los demandados respecto a que el Sr. Augusto Guiteras Denis no sea propietario del predio Los Tajibos.

Reclaman que el Juez, no valoró el carácter especial de la actividad agraria que se encuentra en la doctrina del tratadista Antonio Carrozza concepto ligado por el art. 66 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3645 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económica Social.