Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el fondo
1.- En relación a la violación y aplicación incorrecta de las leyes acusadas, se tiene que revisada la Sentencia recurrida, en éste aspecto, el juez de instancia establece textualmente lo siguiente: "Si bien se ha probado la ilegalidad del documento privado de anticrético de una propiedad rústica de 1577 ha. por dólares 40.000 (Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos) suscrito entre PABLO MOJICA VACA, en representación del señor AUGUSTO GUITERAS DENIS con los señores LUIS FELIPE ARIAS NAJAYA y HERNAN ARIAS ARCE, encontrándose legitimado el demandante AUGUSTO GUITERAS DENIS para demandar la acción de nulidad tal como se tiene resuelto a fs. 260 a fs. 263 del proceso, ésta al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea que le asiste sobre la propiedad en que se incurrió el hecho ilícito, no está facultado ni tiene el derecho de pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo establecido en el art. 1538 Parágrafo I del C.C . que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en éste código; el mismo no tiene concordancia y es aplicable con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (...)" (fs. 283 vta. a 284) (las negrillas son añadidas)
Conforme lo transcrito, se evidencia que el juez de instancia ha establecido que el demandante no demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en el que se habría ocasionado el presunto hecho ilícito, consiguientemente no correspondía el resarcimiento que fue demandado, si bien el recurrente considera que habría sido vulnerado e incorrectamente aplicado el art. 984 del Código Civil relativo al resarcimiento por hecho ilícito, es menester considerar que sobre éste precepto normativo, la doctrina así como la jurisprudencia establece que "aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación", en el caso de autos y conforme se concluyó en la sentencia, el demandante no demostró con documentación idónea el derecho propietario sobre el predio en el que habría ocurrido el hecho ilícito, consiguientemente el juez de instancia al haber declarado improbado el resarcimiento por hecho ilícito aplicó correctamente la ley así como la jurisprudencia precedentemente glosada, en tal sentido lo denunciado en ésta parte carece de fundamento jurídico no habiendo demostrado por documento o actos auténticos que hubieren demostrado la equivocación manifiesta del juez de instancia, conforme prevé el art. 271 de la Ley N° 439, a más de ello, conforme dispone el art. 274 del mismo cuerpo normativo, el recurrente no especificó en que consiste la violación del precepto normativo que es acusado de incumplido o vulnerado por la autoridad judicial, resultando lo denunciado en infundado.
En relación a la acusación por violación al debido proceso en su elemento congruencia, se debe recordar que el recurso de casación es tramitado en vía de puro derecho, conforme los arts. 270 al 276 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que lo regula la tutela por violación a garantías constitucionales, siendo otra la vía correspondiente para impetrar lo denunciado, empero, del análisis integral sobre lo denunciado, en esencia se denunció la violación a la ley, aspecto respondido precedentemente.
En relación a la valoración de la prueba pericial, se debe recordar que en casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, que revisado la tramitación del proceso y conforme fue denunciado, del acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 181 a 183 de obrados, se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida.
2.- En relación a la falta de valoración de la prueba documental que acusa y en la que presuntamente habría incurrido la juez de instancia, el recurrente olvida que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de nulidad de contrato de anticresis.
En cuanto al entendimiento del art. 1538 del Código Civil, corresponde señalar que la jurisprudencia ha establecido que: "Todo derecho real sobre inmuebles es válido y se hace público mediante la inscripción del título de que procede en el registro correspondiente", que en el caso de autos, el demandante aduce que al ser reconocido como beneficiario mediante la Resolución Suprema 10690 de 25 de octubre de 2013, tendría reconocido y determinado el derecho propietario, aspecto que no condice con la normativa agraria prevista en el art. 393 del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares." ( las negrillas son añadidas), aspecto que no ocurre en el presente caso, por tanto, la autoridad judicial, ha obrado conforme a derecho al haber denegado la petición de resarcimiento por hecho ilícito siendo que el demandante no acreditó con documento idóneo la titularidad de dominio sobre el predio "Los Tajibos", a más de haber acompañado Folio Real cursante a fs. 215 y vta. de obrados, en el que consta como propietaria la señora Roxana Tovias Jalil, es decir, que el documento de propiedad corresponde a otra persona y no así al demandante, aspecto que constituye verdad material a los fines del proceso, en tal virtud se evidencia que el juez de instancia ha obrado conforme a derecho al haber denegado la solicitud de resarcimiento por hecho ilícito.
3.- Se evidencia que en éste punto el recurrente reitera la denuncia formulada en el puntos 2, a más de invocar normativa correspondiente al proceso de saneamiento que no es motivo de la demanda traída en casación.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
