Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Cv.; asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso , en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.
Que, el interdicto de Adquirir la Posesión conforme lo establecía el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. que de manera textual precisa: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario . Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario".
Que, de acuerdo a su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación, pag. 91 Gonzalo Castellanos Trigo expresa; que el Interdicto de Adquirir Posesión según la norma exige dos requisitos fundamentales: "1. (Que) El solicitante presente título auténtico de propiedad del bien inmueble suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario , es decir, que nadie posea , a título de dueño o usufructuario , los bienes cuya posesión se pide.) (las negrillas nos corresponden).
Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, inicialmente los predios denominados: Sindicato Agrario Laimiña Parcela 074 correspondía a los que en vida fueron Filomena Saldaña de García y Timoteo García Jiménez padres de los ahora demandantes, que mediante declaratoria de herederos por testimonio No. 032/2017 de 13 de marzo de 2017 realizado ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de la provincia Punata No. 4, autoriza la sucesión sin testamento de los que en vida fueron Sres. Timoteo García Méndez y Filomena Saldaña Torrico, declarándoles herederos legales a: Máxima García de Fernández, Esperanza García de Parra, Agapito García Saldaña, Florinda García Saldaña y Sabino García Saldaña sea sin perjuicio de terceros que acrediten tener igual o mejor derecho al bien descrito en acciones y derechos sobre la indicada parcela de la extensión superficial de 0.9746 Has.; y Sindicato Agrario Laimiña Parcela 177 correspondía a los que en vida fueron Filomena Saldaña de García y Timoteo García Jiménez padres de los ahora demandantes y demandados, que mediante declaratoria de herederos por testimonio No. 053/2016 de 18 de abril de 2016 realizado ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de la provincia Punata No. 4, autoriza la sucesión sin testamento de los que en vida fueron Sres. Timoteo García Méndez y Filomena Saldaña Torrico declarándoles herederos legales a: Máxima García de Fernández, Esperanza García de Parra, Agapito García Saldaña, Florinda García Saldaña y Sabino García Saldaña sea sin perjuicio de terceros que acrediten tener igual o mejor derecho al bien descrito en acciones y derechos sobre la indicada parcela de la extensión superficial de 0.4172 Has.; las mismas que se hallan debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 314310002782, asiento No. A-2 de 16 de mayo de 2017 y No. 3143301000300 asiento No. A-2 de fecha 12 de septiembre de 2016 años respectivamente cumpliendo también la formalidad del Art. 423 y 424 del D.S. No. 29215 de cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo que significa el justo titulo auténtico.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO .-
Que, el interdicto de Adquirir la Posesión conforme lo establecía el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. que de manera textual precisa: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario . Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". asimismo el Art. 39 Núm. 7) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconduccion Comunitaria faculta y otorga competencias a los Juzgados Agroambientales "conocer acciones de Interdictos de Adquirir la Posesión,.........sig." y que deben cumplir ciertos requisitos aplicables al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el Art. 78 de la Ley No. 1715.
Que, de la revisión del expediente se advierte de fs. 1 a 6 y 27 a 31 de obrados, cursa testimonio de la escritura pública de solicitud voluntaria notarial de trámite de sucesión hereditaria sin testamento solicitada por los Sres. Máxima García de Fernández, Esperanza García de Parra, Agapito García Saldaña, Florinda García Saldaña y Sabino García Saldaña, en la que se advierte Auto de declaratoria de herederos de 13 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2016 respectivamente y adjunta a la demanda mediante la cual se; "declara herederos Legales ab-intestato a: Máxima García de Fernández, Esperanza García de Parra, Agapito García Saldaña, Florinda García Saldaña y Sabino García Saldaña , a la sucesión de sus progenitores Timoteo García Méndez y Filomena Saldaña Torrico " (Las negrillas nos corresponden), salvando los derechos de terceros que, aleguen igual o mejor derecho a la sucesión de los mencionados progenitores.
Que, además la autoridad jurisdiccional, luego de una inspección judicial a los predios, la valoración de las pruebas tanto testificales, documentales, confesión provocada, pericial, concluyó que las propiedades poseen título auténtico tramitado por los padres de los demandantes, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y al fallecimiento, los herederos solicitan se ministre posesión al margen de que los padres de los demandantes, son quienes demostraron el cumplimiento de la Función Social en el trámite de saneamiento y por el carácter social de la materia y, esencialmente el principio de especialidad, corresponde indicar que la C.P.E. en sus arts. 393 y 397 protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, por lo que aplicando la norma constitucional citada, así como los principios dispuestos en el art. 186 de la norma suprema, relacionados a la integralidad y a la función social, se advierte que el juez no vulnero la normativa acusada, en consecuencia al haberse declarado probada de la demanda, éste Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 271.I de la L. Nº 439, 1297 y 1312 del Código Civil.
Por otra parte, corresponde señalar que con relación a la mala valoración de la prueba: La parte recurrente refiere que la Juez de instancia efectuó una mala valoración de la prueba documental, confesión provocada e inspección judicial toda vez que se demostró en la inspección que Paulino García Saldaña es quien está en posesión o indica textualmente en una fracción de terreno dedicado a la agricultura, sin embargo se denota en el proceso que la Juez de instancia valoro y de acuerdo a su sana critica identifico el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Art. 596 del Cod. Pdto. Cv., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715, por lo cual no estaría demostrada la infracción de normas, denunciada por la parte recurrente al margen de que tampoco indicó con precisión cuales las razones de la mala interpretación de parte de la juzgadora.
De acuerdo al Art. 87 del Cod. Cv.; la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "Possessio nnon tantun corporis, sed et iures est" (La posesion no es cosa solamente del cuerpo, sino también del derecho), Cód. Cv. tomo I Morales Guillen pag. 186 vta., esta posesión debe ser continua, pacífica e ininterrumpida; sin embargo, se halla demostrada que los padres de los demandantes son los que ejercieron la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida, lo que dio origen a los títulos ejecutoriales y al fallecimiento, son los demandantes quienes demostraron con documentación autentica ser sucesores de dichos predios sin perjuicio de terceros que igual o mejor derecho aleguen tener.
Con relación a que la Juez de instancia no habría aplicado correctamente lo que dispone el Art. 1286 del Cod. Cv., y 397 de su procedimiento, infringiendo de esta forma el Art. 213-2) y 3) del referido procedimiento civil, revisado el recurso y los antecedentes, la parte recurrente no demostró estas infracciones o errores en estricto apego a lo que dispone el Art. 271 del Cod. Pdto. Cv., aplicable al caso por supletoriedad estatuida en el Art. 78 de la Ley No. 1715.
Con relación a que la Juez de instancia habría cuartado el derecho a la defensa y el debido proceso al no señalar audiencia complementaria, en el caso presente, se denota que la Juez de instancia aplico correctamente el Art. 83 en sus cinco puntos, considerando que las pruebas ofrecidas fueron agotadas no siendo necesaria una audiencia complementaria por lo que no se incurrió en ninguna mala interpretación, así también lo dispone el Art. 84 de la Ley No. 1715.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Respecto a que la Juez de instancia admitió la demanda que no se encuentra respaldada por norma jurídica o por una norma ya abrogada, es necesario repetir y puntualizar, que la demanda de Interdicto de Adquirir Posesión se basa plenamente en una Ley Especial y de aplicación especial es así que dicha demanda fue admitida en aplicación al Art. 39 Núm. 7) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconduccion Comunitaria y aplicable por supletoriedad en merito al Art. 78 de la Ley especial mencionada. asimismo la Juez de la causa dio fiel cumplimiento a lo que dispone el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque tanto demandantes como demandados participaron de todos los actos procesales no demostrando la parte recurrente violación o mala interpretación, ya que solo se invoca el art. 76 de la Ley 1715, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 131 a 136 vta.; de obrados se establece textualmente: "Que, estando cumplido con los requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por los demandantes, se establece que la parte actora ha cumplido conforme exige el art. 136-I) con relación al art. 39-I núm. 7, de la Ley N° 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconduccion Comunitaria. Toda vez que los demandantes cuentan con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, en el porcentaje de sus acciones y derechos de las propiedades demandadas y sobre dicho porcentaje los demandados no han demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo."; sobre el particular conviene recordar que lo precitado en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil, abrogado, textualmente señala que: "El interdicto de adquirir la propiedad procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así lo poseyera no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". En el presente caso se advierte que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, etc., es decir que habrían cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, es así que conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa.
Por otro lado el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
En éste orden, se tiene que, de fs. 131 a 133 vlta, cursa Sentencia N° 19/2017 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715.
