Auto Definitivo Nº 05
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo Nº 05

Fecha: 04-Oct-2013

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 834 a 836, Marcela Fernández Quiroga, en representación de Fernando Abularach Suarez interpone recurso de casación contra la Sentencia de fs. 812 a 817 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma . 1.- Refiere que la juez a quo declara improbada la demanda bajo el argumento de no haber demostrado su mandante que ha perdido la posesión de la cosa, olvidando la autoridad lo observado en la lechería y en su vivienda donde los alambrados fueron cortados por los avasalladores, argumento que acusa de ser falso y de haberse tramitado el proceso con errores insalvables, asimismo, señala que el primer error es el incidente de recusación rechazado en el que no se cumplió lo establecido en el art. 10-III de la L. N° 1760, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y art. 115 de la C.P.E.

2.- Señala que no se remitieron los antecedentes de la recusación a la autoridad llamada por ley realizándose los actos procesales que describe y cuando se señaló audiencia para dictar sentencia sin previo aviso se suspendió la misma, es decir después de varios días, luego de haber realizado actos procesales, en la que la Juez se dio cuenta que debió remitir actuados al tribunal de alzada, pruebas en las que fundó la sentencia, sin tener valor legal por la forma en la que se obtuvo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, continúa y refiere que se suspendió la audiencia sin instalarla, motivo por el que inició proceso disciplinario en el que se sancionó a la juez en sus actividades, al haber manifestado públicamente que iba a sacar sentencia favorable para la parte contraria, hecho que cumplió al dictar en contra de su mandante.

2.- Recurso de casación en el fondo ; indica que se declaró improbada la demanda con el argumento de no haberse demostrado la perdida de la posesión de la cosa demandada, realizando una interpretación errónea, habiéndose cometido errores de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas y producidas, asimismo refiere que la sentencia reconoce la existencia de una transferencia de 24 de agosto de 1998 registrada en oficinas de Derechos Reales y que por mandato del art. 1542 del Cód. Civ., es oponible frente a terceros, sin embargo se vulneró la normativa citada al no darle el valor probatorio que le asigna el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., debido a que se manifestó que el derecho propietario de su mandante no se encontraba perfeccionado con la emisión de un título ejecutorial, olvidándose que el proceso de saneamiento en el INRA aún no estaba concluido.

2.- Señala que conforme y la inspección ocular realizada en el predio e informe pericial, demostró los avasallamientos y mejoras introducidas por los demandados, sin embargo no fue valorado dicho aspecto, ni se tomaron en cuenta las pruebas, mas al contrario se manifestó que no se probó que los demandados eran los despojadores, vulnerando con ello los arts. 427 y 430 del Cod. Pdto. Civ.

3.- Por último, concluye que la juez jamás tomó en cuenta que los demandados hayan demostrado con pruebas fehacientes tener títulos ejecutoriales o algún documento por el que acrediten ser dueños del lugar que avasallaron a su mandante, ni mucho menos demostraron el no haber desposeído a su mandante el lugar que reclama, por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 257, 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación, solicitando que el Tribunal de casación dicte resolución casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda principal con costas, más daños y perjuicios.