Auto Definitivo Nº 05
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo Nº 05

Fecha: 04-Oct-2013

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, concordante con el art. 192-2) del mismo cuerpo legal, por lo que, en mérito a dichos principios, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En el caso de autos, se desprende que, si bien la Sentencia recurrida cursante de fs. 812 a 817 de obrados, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la congruencia en la redacción, al contener expresiones contradictorias entre los hechos probados y los hechos improbados en lo que se refiere a la desposesión, toda vez que en relación a los hechos probados manifiesta: "...Los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Licha Rodriguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare Cahuana, Luis Fernando Arnes Rivas, José Juan Zelada Vaina, cursante a fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta "., así mismo indica que "...Por la prueba de inspección judicial la parte actora ha probado haber perdido la posesión al haber estado esta parte en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este con corralones alambradas, pasto cultivado al inicio del predio...", después de realizar estas afirmaciones, la sentencia impugnada en total contradicción manifiesta que dentro del punto referido a los hechos no probados por la parte demandante, en el punto 2 sostiene que "...No ha demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los codemandados de parte de su propiedad... " basando en esta afirmación su decisión para declarar improbada la demanda, este tipo de desinteligencias que refleja la sentencia al momento de resolver descalifican la misma así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, por lo que, la existencia de esta contradicción y falta de fundamentación jurídica y motivación determinan que la misma sea ineficaz.

Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto a la valoración de los hechos probados por el demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada entre lo demandado con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos al tipo jurídico demandado, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada siendo que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal así como la consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por la juez de instancia, tal cual se refleja en la Sentencia N° 01/2013 de 4 de octubre de 2013 cursante de fs. 812 a 817 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio, incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.