Encabezado
Auto Nº 10/13
Demandante: José María Flores Espada
Demandados: Benito Montalvo H., y otros
Proceso: Acción reivindicatoria
Sucre, febrero 28 de 2013
VISTOS: La objeción presentada por Dionisio Bulto, cursante a fs. 274, en respuesta a la demanda saliente de fs. 128 a 138, al no encontrarse la objeción dentro del Procedimiento Social Agrario no se la toma en cuenta y consecuentemente se rechaza la misma.
Sin embargo, respecto de las certificaciones presentadas por el demandado Dionisio Bulto cursante a fs. 257 y 258 del cuaderno procesal, como asimismo se tiene del informe de Juan Coa Calle como parte del comité de saneamiento de la comunidad Pangorasi, indicando que el actor José María Flores presentó oposición en el saneamiento que se esta desarrollando en el lugar en cuestión, informe que es confirmado por el actor mediante su abogado, quien señala que efectivamente se esta realizando el saneamiento en Pangorasi y que dentro de ese trámite se esta llevando a cabo la oposición presentada, en la que incluso se propuso una conciliación ofreciendo el cincuenta por ciento puesto que el actor es propietario titulado de esos terrenos.
Que, al amparo de los principios de dirección, responsabilidad e integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, con el fin de dar una aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, principio de seguridad jurídica previsto en el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, corresponde analizar las certificaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, departamental Chuquisaca, salientes de fs. 257 a 258, mediante la que certifican que el "Polígono 066", (área en la que ser encuentra situado los terrenos en cuestión) tiene Resolución de inicio de procedimiento y relevamiento de información en campo; asimismo certifica que a la fecha, se encuentra en proceso de elaboración del correspondiente informe en conclusiones, certificación que es corroborada por el actor mediante su abogado patrocinante.
Que, del estudio de la documental, y confirmación del actor, como así de lo relacionado en la audiencia, se evidencia que el bien rústico en materia se encuentra en saneamiento, conforme se tiene previsto en el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con el fin de perfeccionar el derecho de propiedad agraria mediante la titulación correspondiente.
Consecuentemente, con el propósito de dar seguridad jurídica a la resolución jurisdiccional correspondiente y evitar que existan resoluciones contradictorias, que podría ocasionar dificultades en su cumplimiento, a mas de conflictos de competencia con la autoridad administrativa, se dispone suspender el proceso en cuestión, hasta la conclusión del saneamiento, debiendo reiniciarse la misma una vez concluya el trabajo de saneamiento conforme dispone el art. 66 de la Ley Nº 1715.
Regístrese.
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA-----------------------------JUEZ
ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 31/2013
Expediente: Nº 469 - RCN - 2013
Proceso: Reivindicación
Demandante (s): José María Flores Espada
Demandado (s): Dionicio Bulto Picha y otros.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, mayo 23 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma de fs. 309 a 313 vta., interpuesto por José María Flores Espada, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 288 y vta., de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso de Reivindicación seguido por el ahora recurrente contra Dionicio Bulto Picha y otros, memorial de respuesta de fs. 316 y vta., los antecedentes del proceso; y,
