Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760, debiendo especificar con claridad la causal que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al inc. 4) del art. 3 de la L. Nº 1760.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que el abogado no es parte del proceso.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, la causal señalada por las recurrentes a fs. 61 y vta., referida al art. 3 inc. 4) de la L. N° 1760 en el memorial de recusación "a tener el juez amistad íntima con alguna de las partes , que se manifestaren por trato y familiaridad constantes", lo que implica manifestar actos que demuestran una relación estrecha ente las partes y el juez, que sin embargo de ello tienen que ser demostrados; esto si se tratare de una de las partes, mientras que la intervención del profesional abogado, a decir del art. 51 del Cód. Pdto. Civ., es accesoria, por lo que con buen criterio el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025 no la considera como una causal, norma que deroga al art. 3 de la L. N° 1760, por lo que corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida Ley.
