AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 39/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 39/2013

Fecha: 03-Jun-2013

Considerando 2

CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante el cual se presentaron las recusaciones luego de examinar las peticiones, estima que la causa alegada en ambos incidentes no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que los abogados no son parte del proceso por lo que no se allana a las recusaciones planteadas.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que las causales referidas en el art. 3 inc. 4) de la L. N° 1760. señalada en el memorial de recusación no hacen referencia alguna a las causales de recusación contenidas en las disposiciones legales en vigencia así como el incidente planteado en el otrosí del memorial de fs. 26 a 27 de obrados señalando el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, de la revisión de obrados se puede evidenciar que no es evidente esta causal en merito a que el juez recusado no ha emitido criterio adelantado sobre la pretensión demandada, además que la norma referida se encuentra abrogadas.

Que, el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no reconoce como causal la enemistad existente entre el o los abogados patrocinantes y el juez.

Que, por lo expuesto corresponde desestimar las recusaciones interpuestas sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.