Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, la juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad de la juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien la juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que en relación a la causal referida en los arts. 8, 9, 3-4) y 5), 10-II y III de la L. N° 1760 y los arts. 3- 4) y 5) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 27 -3) de la L. N° 025., de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que la juez recusada tenga amistad íntima con una de las partes u odio o enemistad con una de las partes.
Que, si bien indica que las causales mencionadas lo hace con referencia al art. el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no ha probado la existencia de la causal de enemistad y odio entre la incidentista o su mandante y la juez.
Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
