AUTO Nº 0150/2015 .
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 0150/2015 .

Fecha: 20-Oct-2014

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, Mario Flores Sánchez por memorial de fs. 500 a 503 de obrados interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

Señala que el auto recurrido efectúa el análisis prismático de los componentes de una comunidad indígena originaria campesina y concluye que, conforme a la documental de fs.1, se acredita que la propiedad denominada Motacú tiene como titular a una persona jurídica, la Comunidad Motacú, por lo que los conflictos suscitados al interior deben ser resueltos por sus autoridades o más propiamente por la jurisdicción indígena originaria campesina, en éste entendido resuelve declinar su competencia a una central que no corresponde a una comunidad y sin considerar que en el precitado predio agrario no existen antecedentes históricos relativos a costumbres (propias) ni elementos de articulación que permitan considerarla como comunidad originaria campesina a más de que en dicha comunidad no vive nadie conforme a la inspección ocular de fs. 19 a 35.

Continúa y afirma que si bien se hace referencia a las actas de las asambleas de la comunidad, actas 16/15, 17/15, 19/15 y 20/15 cursantes de fs. 380 a 389 todas del 2006, no se toma en cuenta que las mismas fueron fabricadas habiéndose identificado personas que en 2006 eran menores de edad lo que constituye falsedad material y uso de instrumento falsificado y en similar sentido se pronuncia respecto a las actas de fs. 148 a 153 de obrados.

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 190 y 191 de la CPE y de la L. N° 073 y amplia sus argumentos señalando que en el caso en examen no se ha analizado que las precitadas normas legales hacen referencia a comunidades humanas articuladas ancestralmente a más de que deben identificarse los tres ámbitos que señala la L. N° 073 y en ésta línea no se habría considerado que la Comunidad Motacú se encuentra integrada por 28 beneficiarios conforme certifica el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 7 y 8 y añade que debió considerarse que la citada comunidad tramitó su personalidad jurídica de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 siendo una agrupación que tuvo la necesidad de acceder o beneficiarse con tierras fiscales.

Continúa y precisa que en el caso en examen se interpretó y aplicó indebidamente los arts. 9, 10 y 11 de la L. N° 073 en razón a que no existiría vínculo o características que asemejen a la Comunidad Motacú a una nación o pueblo indígena originario campesino, no se acredita la existencia del ámbito de vigencia material toda vez que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron y en el presente caso se trata de personas que se agruparon a solo efectos de acceder a tierras fiscales y que el estatuto de la comunidad llega a ser una norma que les permitió tramitar su personería.

Señala que el auto recurrido describe características de la propiedad Motacú cual si se tratase de un nación o pueblo indígena originario campesino sin que la misma tenga características que lo aproximen a ésta situación, peor aún se dispone declinar competencia y remitir antecedentes a la Central de Sindicatos Limoncito Rio Grande a la que no se encuentran afiliados, siendo que pertenecen a la Central Santo Domingo.

Reitera y afirma que, en el caso en análisis, se ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 115, 119, 190 y 191 de la CPE, 3 de la L. N° 1715 y 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Pidiendo case el auto recurrido y se ordene la prosecución del trámite.