AUTO Nº 0150/2015 .
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 0150/2015 .

Fecha: 20-Oct-2014

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto, se concluye que el mismo no cumple estrictamente con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Cursa a fs. 1 de obrados Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262 que reconoce, a favor de la Comunidad Motacú (a título de dotación y en calidad de propiedad comunaria), un total de 1461.6470 ha.

El art. 99 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "I. La dotación tiene por objeto constituir de manera gratuita, derecho de propiedad colectiva sobre Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias . II. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo" concordante con lo regulado por el art. 3 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 que en lo pertinente expresa: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas (...) La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que las propiedades tituladas colectivamente a favor de pueblos indígena originario campesinos o comunidades campesinas , ingresan en el ámbitos de las precitadas normas legales, no existiendo excepciones en relación a comunidades campesinas o colonizadores en razón a que las tierras tituladas colectivamente se circunscriben a un mismo ámbito normativo que, conforme a lo previamente desarrollado les permite conocer los procesos de distribución, reagrupamiento y redistribución de sus tierras, procesos que, ante la existencia de conflictos activan sus procedimientos y formas de tratamiento y resolución de sus problemas internos que emerjan de éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras).

En ése ámbito, cursa a fs. 6 de obrados Personalidad Jurídica que permite acreditar la existencia jurídica de la Comunidad Motacú, documento otorgado por la prefectura del departamento de Santa Cruz el 22 de septiembre de 2004 en el marco de lo regulado por el art. 171 de la CPE vigente en ese momento, norma constitucional que en lo pertinente expresa: "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional y especialmente los relativos a sus tierras (...) El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas, campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimiento (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que las reformas introducidas a la CPE de febrero de 1967 (a través de la Ley N° 1585 de 12 de agosto de 1994) otorgaban a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y de las comunidades campesinas la facultad de resolver sus conflictos conforme a sus procedimientos y normas propias, potestad que conforme a la redacción de la norma constitucional citada, se aplicaba a los conflictos emergentes del recurso tierra.

El art. 190, parágrafo II, numeral 2 de la CPE vigente, prescribe: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional" y, en éste sentido, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdicción precisa: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente"

En éste contexto normativo, se tiene que, conforme a la documental de fs. 1 y 6 se encuentra acreditada la existencia jurídica de la Comunidad Motacú, que la misma ha sido beneficiada con 1461.6470 ha., que la propiedad ingresa en los parámetros de las propiedades comunarias habiéndose emitido, con fines de dicho reconocimiento, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262 razones que permiten concluir que resulta aplicable, al caso en examen, el contenido del art. 3 de la L. N° 1715, máxime si conforme a la documental que cursa en el expediente resulta evidente que el conflicto se suscitó entre integrantes de la precitada comunidad campesina, en éste ámbito, de acuerdo a la nómina cursante a fs. 7 (presentada por la parte actora, ahora recurrente) se identifica, entre otros a los señores Santos Loza Callacias, Luis Loza Herrera, Idelfonso Flores Hinojosa, Rosmery Mamani de Yupanqui y Darwin Yupanqui Mamani, nombres que también son identificados en documentos posteriores, en los que se hace notar, entre otros aspectos que:

"(...)nadie puede ingresar sin autorización del señor Darwin Yupanqui (...) volviéndonos a recalcar que él no puede dejar entrar a nadie sin autorización del señor Darwin Yupanqui (...)" (fs. 19)

"(...) para interponer y formalizar la presente QUERELLA CRIMINAL, dirigiendo la misma en contra de: OSCAR BARRIOS PACA, DARWIN YUPANQUI , ELIODORO BARRIOS PACA, DOMINGO VELASCO, ROSMERY MAMANI de YUPANQUI (...) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AVASALLAMIENTO, TRÁFICO DE TIERRAS (...)" (fs. 20) y;

"JUEZ.- No estamos en audiencia de derecho propietario eso es problema de ustedes (...) ustedes tienen un corregidor que venga entonces doctor aquí hay que tratar de remediar el conflicto que existe entre los comunarios que siempre van a vivir aquí y toda su familia va a vivir aquí ya tienen títulos ya tiene su derecho de posesión están con todo traten entre los tres de llegar a una conclusión (...)" (fs. 28)

Denotándose, entre otros elementos, la existencia de conflictos internos que emergen de las formas de distribución de tierras tituladas a favor de la Comunidad Motacú, mismos que radican, precisamente en el uso y aprovechamiento de éstas tierras.

Asimismo, es preciso remarcar que el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional precisa que: "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...); y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" (las negrillas fueron añadidas), estando claramente establecido que al ser una superficie titulada de forma colectiva, a favor de la Comunidad Motacú, corresponde a ésta resolver sus conflictos.

En ésta dirección, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que:

"(...) debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas , juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra , es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa ; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras..."

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2013 de 3 de enero de 2013 refiere que:

"(...) La Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por un parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III también hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas . (...) Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado la garantiza en el marco de la unidad estatal, es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la constitución del Estado, en primer lugar, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios. Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida , naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural"

En éste ámbito, cursa de fs. 157 bis a 169 del expediente Estatuto Orgánico de la Comunidad "Motacú" de cuyo contenido se concluye que la precitada persona colectiva se formó sobre la base de intereses comunes, "sociales, económicos y culturales", con objetivos propios tendientes a garantizar su existencia no sólo económica sino también social y cultural, aspectos que en definitiva, no hacen sino reforzar el hecho de que los conflictos emergentes en el ámbito de lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, deben ser resueltos por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos.

En ése ámbito, se cita el art. 12 de la L. N° 025 que haciendo mención a "la competencia" señala que es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.

En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. (Las negrillas nos corresponden).

En ese ámbito es menester citar, nuevamente, a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico", concordante con los arts. 3 y 7 de la precitada norma legal que, en lo pertinente señalan que: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas" (Las negrillas nos corresponden) y "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley"

Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señala: "Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía".

El ex Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003 y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2013 de 4 de enero de 2013, reconocen la existencia del pluralismo jurídico, precisando que, junto a la justicia oficial u ordinaria, convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que el juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de Justicia Indígena Originaria Campesina.

En éste contexto, los ahora recurrentes no niegan que los conflictos se sustenten en las tierras que corresponden al predio denominado Comunidad Motacú y en distintos actos, conforme a la documental que ellos mismos presentan, admiten que dichos conflictos se suscitaron con y entre los integrantes de la misma comunidad siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa, a mas que, conforme se acredita en antecedentes (de fs. 438 a 442 vta.) fue planteada, por el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, corresponde fallar a éste Tribunal conforme a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., asumiéndose esta decisión en función a las características de la Plurinacionalidad del Estado en el marco del respeto y observancia del Pluralismo Jurídico.

No corresponde ingresar al análisis de la edad de quienes son identificados en las reuniones celebradas a nombre de la Comunidad Motacú, toda vez que éste aspecto no puede ser cuestionado en ésta instancia, más cuando se acusa la existencia de delitos de orden penal que, por lo mismo, deben ser considerados ante autoridad competente.

Sin perjuicio de ello, siendo que en distintos actuados la CENTRAL CAMPESINA LIMONCITO identificada en el auto recurrido como CENTRAL DE COMUNIDADES LIMONCITO RIO GRANDE participó activamente en el proceso (certificaciones de fs. 392 y 399), comprometiendo su imparcialidad, en resguardo de los derechos de todos los integrantes de la Comunidad Motacú, corresponderá al Juez de Instancia, remitir antecedentes a conocimiento de la Federación Especial de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios de San Julián Norte a la que pertenecen orgánicamente, en razón a que ésta persona jurídica, a través del memorial de fs. 476 a 477, solicitó la inhibitoria del a quo, quien en definitiva, conjuntamente la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (cuyo Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos suscribe, también, el precitado memorial) deberá aplicar al conflicto los procedimientos y normas propias de resolución de conflictos.