Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes ni prueba alguna, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que en relación a las causales referidas en el art. 3 incs. 9), 10) y 11) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentran debidamente probadas es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso, no existe prueba de que haya recibido algún beneficio o finalmente que tenga alguna denuncia o querella con la parte recusante que no ha probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas. Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
