Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani, mediante memorial de fs. 22 a 23 del cuaderno de recusación, en el Otrosí 4º.- los demandados plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por el art. 3 numerales 5 y 9 de la Ley N° 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la Ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su abogado) tiene odio y resentimiento con su abogado, porque es que se ven obligados a plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el proceso.
Que, dando cumplimiento al art. 347 de la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la parte demandada y recusante Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani, elevando informe explicativo cursante de fs. 26 a 27 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, la demanda incidental de recusación no responde a las previsiones establecidas en las normas legales que regulan este trámite, además que los argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es idónea; b) Que, los recusantes señalan como causal, que su autoridad tendría odio, enemistad y resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo que supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 9 del art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y sustanciación del proceso; c) Que, los recusantes desconocen los motivos por el que el Juez de Corque ha formulado y remitido antecedentes de los actuados de una demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por FRANCISCA CHOQUE FLORES DE FERNANDEZ Y ARSENIO ASTERIO FERNANDEZ CHOQUE contra CONSTANCIO FERNANDEZ NINA, porque el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, actual abogado del demandado Constancio Fernández, en dicho proceso ha cometido la infracción a la ética profesional, regulada por L. N° 387 (LEY DE EJERCICIO DE LA ABOGACIA) sin cumplir lo establecido en los parágrafos I y II del art. 31 de la mencionada ley, y que su autoridad simple y llanamente observó dicha conducta, en observancia y cumplimiento de las normas, el cual que de ninguna manera quiera decir que su autoridad tenga enemistad o resentimiento contra este profesional. Además que los recusantes son ajenos a la mencionada demanda, entonces la intención es descalificar al juzgador en su labor de administrar justicia agraria con transparencia y sujeto solamente a la ley; d) Que, hacen referencia a fecha 4 de diciembre de 2013 y la demanda actual es de fecha 23 de abril del presente año, siendo que los recusantes no tienen que ver nada con estas personas ni con su abogado; que, en la presente demanda no se ha realizado ningún actuado procesal donde haya participado el abogado y que su autoridad haya dado muestras de una conducta o mostrado actitudes antipersonales contra el profesional abogado, al contrario siempre se ha actuado dentro del marco de la transparencia. e) Que, los recusantes simplemente pretenden dilatar el proceso porque los argumentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, inclusive mencionan normas que han sido objeto de derogación por la L. N°439 al señalar que su autoridad se encontraría dentro las causales del art. 3° en sus núm. 5 y 9 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se halla comprendida dentro las causales establecidas en el art 347 de la L. 439 y menos en las causales señaladas por los recusantes, porque con el profesional Isidro Mamani Choquecallata no ha estado en ninguna contienda judicial y considera que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.
