Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Mamani y Luis Espinoza Mamani; la demandada Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, mediante memorial de fs. 26 a 28, en el Otrosí 5º.- plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por los numerales 5 y 11 del art. 3° de la Ley 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su abogado), tiene marcada enemistad y resentimiento con su abogado y apoderado el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, porque es que se ve obligada a plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el proceso, por lo que pide se remita la causa a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por Ley.
Que, el referido Juez Agroambiental de Corque, por auto de fs. 29 a 30 vta., manifiesta que, dando cumplimiento al art. 347 de la L. N°439 nuevo Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código ), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la demandada y recusante Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, elevando informe explicativo cursante de fs. 32 a 33 vta. del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que demanda incidental de recusación no responde a las previsiones establecidas en las normas legales que regulan este trámite, además que los argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es idónea; b) Que, su Autoridad, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Choque Flores de Fernández y Arsenio Asterio Fernández Choque contra Constancio Fernández Nina, como Juez de la Causa dispone la remisión de fotocopias legalizadas del proceso, al Ilustre Colegio Departamental de Abogados para la apertura sumarial y su sanción contra el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, (proceso ajeno al Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori y otros), que, su Autoridad solo se ha remitido a observar la conducta del Profesional abogado, hecho que no quiere decir que tenga enemistad o resentimiento contra éste profesional; c) Que, la recusante señala como causal, que su autoridad tendría odio, enemistad y resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo que supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 11 del art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y sustanciación del proceso; d) Que, la recusante se aventura en emitir criterios y juicios de valor calumniosos y que en el fondo no tiene otro objetivo de descalificar al juzgador en su transparente labor de administrar justicia agraria; e) Que, la recusante funda la recusación en actuados de otro proceso, donde la demandada, no es demandada ni demandante, es ajena a la acción; y que no es posible que por el simple hecho de haber contratado los servicios del abogado Isidro Mamani , se le acuse a su autoridad de tener enemistad y resentimiento, toda vez en la presente demanda, no se ha realizado ninguna actuación procesal donde haya participado este profesional y donde su Autoridad haya dado muestras de una conducta o actitudes antipersonales; f) Que, la recusación interpuesta no es otra cosa que una chicana jurídica, que tiene por objeto dilatar el trámite del proceso, porque los argumentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, inclusive menciona normas que han sido objeto de derogación por la L. N°439, al señalar que su autoridad se encontraría dentro las causales del art. 3° en sus núm. 5 y 11 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se halla comprendida dentro las causales establecidas en el art 347 de la L. N° 439 y menos en las causales señaladas por la recusante, toda vez que con el profesional Isidro Mamani Choquecallata no ha estado en ninguna contienda judicial y considera que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.
