AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 065/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 065/2014

Fecha: 11-Ago-2014

Considerando 2

CONSIDERANDO II : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. No. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de la pretensión.

1.- Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente resulta improcedente, toda vez que los hechos en que se funda no cuenta con antecedentes ni causales establecidas por ley, en tal sentido, no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez debe presumirse , de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra. Sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que en relación a la causal referida en el art. 347 núm. 8. de la L. No. 439 invocada por el recusante como sobreviniente, debe ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, conforme establece el art. 351 - II de la L. No. 439. De la revisión del cuaderno de recusación y los antecedentes se evidencia que no existe prueba alguna que corrobore lo denunciado en la recusación.

Más aún, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación a fs. 16 vta. se advierte la providencia de radicatoria de fecha 28 de marzo de 2014 en el juzgado agroambiental de Yacuiba, que fue notificado en Secretaria del Juzgado conforme se dispuso, tal cual consta de la cedula judicial de fs. 17 y 18, notificaciones a las partes del proceso de interdicto de adquirir la posesión de fecha 28 de marzo de 2014. El memorial de apersonamiento de la demandante consta de fecha 12 de mayo de 2014 a horas 15:10 conforme a memorial cursante a fs. 19 y vta. de obrados, es decir, después de 44 días después de la notificación con la radicatoria del proceso en el juzgado agroambiental de Yacuiba.

Del memorial de perdida de competencia interpuesto por la actora en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, data de fecha 28 de mayo de 2014 a horas 9:55 cursante de fs. 26 a 27 vta. del cuaderno de recusación, resuelta mediante auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 28 a 29 del expediente de recusación, que declara No Ha Lugar a la pérdida de competencia en aplicación estricta del art. 210 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo la continuidad de la causa, no existiendo después de éste auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, recurso alguno contra el mismo. Al contrario, se evidencia que continuaron los actuados dispuestos por el juzgador como son el decreto de 10 de junio de 2014, diligencia de 11 de junio de 2014 , que dispone la inspección judicial para el día martes 17 de junio de 2014, actuado reprogramado, que tampoco fue objeto de observación o recurrido por la parte actora, consintiendo lo decidido por el juzgador.

Recién en fecha 16 de junio de 2014 mediante memorial cursante de fs. 38 a 40, la demandante y ahora recusante plantea incidente de recusación, es decir, que de acuerdo al art. 351-II de la L. 439, la actora y recusante planteo el incidente de recusación fuera del plazo establecido de tres días en el primer supuesto, sin considerar que el proceso se encuentra en estado de resolución, asi se infiere de la providencia de 3 de febrero de 2014 cursante a fs. 7 vta. del cuaderno de recusación (382 vta. del exp. Original).

En referencia a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Yacuiba, como medidas para mejor proveer y la facultad establecida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto claramente dicha norma estable que "El Juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia , podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente", es decir, es una facultad del juez por el principio de objetividad del proceso y que la prueba es para el proceso, no para las partes y pueda adquirir un conocimiento adecuado de lo demandado y contestado, sin que afecte a su imparcialidad y por el principio de independencia y el debido proceso. En el caso de autos, el proceso se encuentra para sentencia. Consecuentemente, la parte recusante no ha cumplido con la carga probatoria ni ha cumplido con lo establecido en el art. 351 - II de la L. No. 439, que hacen inviable la tutela solicitada, al ser manifiestamente improcedente la recusación planteada .

2.- Respecto a la recusación interpuesta: "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En este orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda y de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró fundamento legal en lo invocado en el incidente de recusación, menos existe prueba idónea que corrobore su denuncia.

Por lo supra mencionado, al no cumplir el recusante con la formalidad prevista por el art. 351-II del Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.