AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 082/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 082/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Considerando 3

CONSIDERANDO II: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que no existe mérito para apartarse del conocimiento de la presente causa, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juzgador hade presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas . Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por la recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm. 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso fue anulado hasta fs. 139 inclusive mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª No. 34/2014 de 9 de junio de 2014, y que lo manifestado por la recusante sobre haber emitido criterio anticipado sobre la justicia del litigio conforme disponen los arts. 347 núm. 8 de la L. No. 439 y 27 núm. 8 de la L. No. 025, manifestación efectuada según razonamiento de la recusante a momento de emitir Sentencia que acompaña como prueba de la recusación, todo el expediente. Al respecto, precisamente por haberse emitido sentencia, la recusante considera que se emitió opinión anticipada, por lo que corresponde explicar que una sentencia anulada no constituye emitir opinión anticipada. Por lo que al haberse interpuesto recusación después de ese momento procesal, resulta de improcedencia manifiesta.

Que en ese entendido, aún cuando corresponda dictar una nueva sentencia en el proceso, por anularse la anterior en virtud del Auto Nacional Agroambiental S 1ª No. 34/2014 de fecha 9 de junio de 2014, cursante de fs. 308 a 310 del expediente original, ésta deberá ser dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, por no existir causal alguna que amerite su apartamiento del proceso conforme a lo señalado precedentemente; no siendo pertinente en consecuencia, pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia; ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental que están previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y por el art. 132-3) de la L. N° 025. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la misma por parte del Juez Agroambiental de la causa, aún con un fundamento apoyado en normas derogadas, pero que tienen relación con la normativa glosada y vigente, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso.

Consiguientemente, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, se advierte que no existe asidero legal en la causal invocada por la recusante, menos prueba idónea que acredite el extremo denunciado en la recusación, que demuestra el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439.

Que, el art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente".

Por lo mencionado, evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.