En la localidad de San Ignacio Capital de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, siendo las dieciséis horas del día de hoy Miércoles diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis años en cumplimiento del Auto N° 35/2016 de fecha 17 de Octubre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la localidad de San Ignacio Capital de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, siendo las dieciséis horas del día de hoy Miércoles diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis años en cumplimiento del Auto N° 35/2016 de fecha 17 de Octubre de

Fecha: 17-Oct-2016

Considerando

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolviendo conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso:

1. Que, de la demanda cursante a fs. 10 y vta. de obrados, se evidencia que Martha Rina Zamora interpone demanda de Resolución de Contrato Verbal de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, adjuntando algunas piezas procesales de un juicio penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, literal cursante de fs. 1 a 9 de obrados; en este contexto, amerita observar la normativa sustantiva civil a aplicar al caso en concreto, acorde a los principios agrarios que rigen la materia:

Código Civil.

Art. 568. (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).-

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Art. 450. (NOCIÓN).-

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Art. 452. (ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS).- Son requisitos para la formación del contrato:

1)El consentimiento de las partes.

2)El objeto.

3)La causa.

4)La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ley N° 1715.

Art. 79. (Demanda y Contestación).

I.La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos:

1.El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y,

2.La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere.

II.Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.

Que, de la revisión de la documental adjuntada a la demanda consistente en la Declaración del imputado Sergio Roca López (demandado en el caso de autos) y declaraciones testificales, se colige que no existe prueba de la existencia del "Contrato Verbal" del cual se pretende la Resolución en la Jurisdicción Agroambiental; consiguientemente, al no haberse acreditado la existencia de la cosa demandada de la cual deriva el derecho que le asiste a la parte actora a la pretensión procesal, considerando, que ésta será la base para que el Juez de instancia fije el objeto de la prueba, se evidencia que la parte actora no cumplió con los presupuestos básicos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, art. 327 del Cód. de Pdto. Civ. vigente a momento de presentarse la demanda y art. 110 de la Ley N° 439 en vigor a momento de la admisión de la demanda, aplicables por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; en este entendido, ameritaba que el Juez de instancia proceda a observar la demanda conforme lo establece el art. 113 de la Ley N° 439.

2. Respecto al Auto N° 36/2016 que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; del memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, mediante el cual se promueve la excepción de cosa juzgada y la prueba adjuntada cursante de fs. 82 a 122 de obrados, se colige, que dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza se emitió la Sentencia N° 02/2008 de 30 de septiembre de 2008, la que fue anulada mediante Auto de Vista N° 25/2009; que, habiendo sido desarchivado el proceso penal, se emite el Auto de 10 de mayo de 2011 cursante de fs. 110 a 113 vta. de obrados, mediante el cual se declara probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el que fue anulado por Auto de Vista N° 012/2012 de 7 de marzo de 2012; que reencausado el proceso penal, por Auto de 25 de octubre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vta. de obrados, realizando una exposición de todos los actuados antes descritos dentro del proceso penal, se declara "Haber Lugar" a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; que el precitado Auto, apelado por la vía incidental mereció el Auto de Vista N° 031/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 120 a 121 vta. de obrados, por el cual se declara Improcedente el recurso de apelación, confirmándose el Auto de 25 de octubre de 2012, haciendo referencia textual "La presente resolución, no admite recurso en términos ordinarios"; asimismo, cursa a fs. 122 y vta. de obrados el Auto de 23 de abril de 2014, emitido ante la irregular presentación de un recurso de casación por parte de la querellante (demandante en el caso de autos), mismo que indica textual: "...no corresponde considerar nada al respecto, al haberse resuelto conforme al procedimiento legal, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2013, cursante a fs. 566 de obrados, debiendo estarse al mismo y disponiéndose la devolución de los antecedentes al juez de la causa, de quién se extraña, que de manera por lo más irregular, remitió el proceso, ante este Tribunal de Alzada..."; que, lo expuesto, es referido y reconocido por la parte demandada en el memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, como también en el Auto N° 36/2016 cursante de fs. 138 a 141 de obrados, emitido por el Juez de Instancia.

De lo expresado, se colige que el proceso penal por la comisión de los supuestos delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no concluyó con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que el ahora demandado fuera absuelto o declarado culpable.

Al respecto, escribe Cabanellas en su "Diccionario de Derecho Usual" Tomo I, "Según Manresa se da el nombre de cosa juzgada "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia". Para Escriche se denomina así lo "que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta". (p. 539).

De lo expuesto, se evidencia que el Juez de instancia no analizó de manera correcta la prueba aportada, puesto que al no existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se opera el principio "non bis in idem" (no dos veces por lo mismo); máxime, cuando el proceso sustanciado en la vía penal tenía como causa la supuesta comisión de un delito que se solicita sancionar y el presente proceso que se pretende sustanciar en la Jurisdicción Agroambiental radica en la causal del supuesto incumplimiento de un contrato por lo que se busca su resolución; consiguientemente no existe identidad de causa.

En este contexto, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, al no haber observado la demanda ante la inexistencia del objeto demandado y no haber analizado de manera correcta la prueba aportada al memorial del incidente de excepción de cosa juzgada, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.