Auto Definitivo No.0036/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo No.0036/2016

Fecha: 23-May-2016

Considerando 1

FUNDAMENTACION FACTICA

De Folios 207 a 210 vta., cursa el Auto Nacional Agroambiental mediante el cual se Anula la resolución de folios 172 a 174, disponiendo que la juzgadora resuelva nuevamente la declinatoria de competencia, planteada por la parte demandada tomando en cuenta los argumentos esgrimidos como sustento de la misma, corresponde resolver:

De folios 149 a 160 se apersonan Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea y planten declinatoria de competencia de la juzgadora con los siguientes argumentos:

Que mi autoridad no es competente para conocer este proceso en razón que el predio que es motivo de la acción de nulidad, es un bien inmueble que es utilizado solo como vivienda, , sito en la zona de San Jacinto, y consta de una superficie de 386 metros cuadrados y con esa extensión solamente sirve para tal fin.

a)Que además por las fotocopias presentadas en la demanda se demuestra que todo el proceso ejecutivo iniciado por Alejandro Zenteno Sánchez contra los ahora demandados y donde supuestamente se produjo la nulidad con el embargo del inmueble, fue tramitado en el juzgado de Partido Cuarto en lo Civil (...), solicitando decline competencia al Juez de Partido de Turno en lo Civil.

Con la contestación al traslado se tiene concluida la secuencia procesal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

En el caso en examen cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado.

De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

La declinatoria en derecho procesal es un mecanismo de la excepción de incompetencia deducida por el demandado para que el juez se declare incompetente y remita las actuaciones a quien debe entender en el juicio.

El Tribunal Constitucional en las Sc. Nros. 0722/2013, 2140/2012 y 001/2010 entre otras con relación a la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural ha establecido lo siguiente:

"Entiéndase la misma como la facultad que tiene una autoridad judicial para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, autoridad que es designada de acuerdo a la Norma Suprema y a la Ley.

De acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545, los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por su parte, el art. 397.I de la CPE, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma Fundamental "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades". Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III de la CPE, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social". De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria,Bajo este razonamiento, la mencionada Sentencia Constitucional al analizar la problemática planteada; determinó coherentemente otros elementos que deben considerarse para determinar la jurisdicción por razón de materia, aquellas acciones reales sobre la propiedad inmueble emitiendo el siguiente entendimiento: "al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales y otras de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no solo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad; por cuanto la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga; elementos que hacen que esta cumpla con la función económica social establecida por el art. 397.I de la CPE, condición que en definitiva salvaguarda el derecho de esta propiedad al constituir fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de su titular.

En el asunto en análisis concluimos claramente; que si bien el lote de terreno motivo de la demanda de nulidad de contrato, está ubicada en el área rural; empero no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si una acción como la incoada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, elemento que no concurre en el caso presente ya que de la inspección realizada al predio saliente de folios 224 a 226 se constata que en el referido inmueble funciona un restaurante denominado el "Paraíso" donde se vende comida, y en otra parte del inmueble se encuentra la vivienda de los que habitan en el lugar, extremos ilustrado por las fotografías que cursan en el sub lite, en consecuencia este bien está destinado a una actividad de índole comercial donde no se desarrolla ninguna actividad agrícola dentro de los 386 metros cuadrados y que es motivo de la acción de nulidad de transferencias. Por otro lado consta en autos de la literal adjuntada de folios 5 a 10 que en el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se ha tramitado un proceso ejecutivo por parte de uno de los codemandados Alejandro Zenteno Sánchez contra los actores sobre el referido inmueble, habiendo concluido el mismo con adjudicación judicial, resultado de ello la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer la acción incoada.

Por tanto por las razones de orden factico y legal se RESUELVE:

1.- Declinar competencia en favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la justicia ordinaria.

2.- Disponer su remisión ante la autoridad competente. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2016

Expediente: Nº 2048/2016

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandantes: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina

de Toconas y Simón Toconas Ocampo

Demandados: Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 239 a 241 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declinó competencia a favor del Juez Público Civil y Comercial ordinario, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez, respuestas, antecedentes del proceso; y,