Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe precisar la definición de "competencia", establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que refiere: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Por su parte la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la Jurisdicción Agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; de ahí que, el art. 39-I de la Ley N° 1715, señala las competencias de los jueces agrarios (actualmente denominados agroambientales) entre las que se encuentra en el num. 8): "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias"; asimismo, el art. 76 del mismo cuerpo legal, establece que la administración de justicia agraria se rige por principios generales, entre los que se encuentran el de: Dirección, que se refiere a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, es decir del Juez de la causa o del Tribunal de Casación; Especialidad, que es la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y Competencia, respecto a que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a la Ley N° 1715.
Que, conforme las Disposiciones generales establecidas en el D.S. N° 29215, el art. 2-II del D.S. citado refiere: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley N° 1715". Asimismo, dentro de las Disposiciones Comunes el art. 11-I del referido Decreto Supremo, dispone que para la definición de la competencia en el área rural se debe tomar en cuenta "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos , bajo sanción de nulidad". (las negrillas y cursiva son agregadas)
En atención a las normativas expuestas precedentemente señaladas, se deduce que las mismas son precisas al señalar que la competencia para el conocimiento de procedimientos agrarios se circunscribe únicamente al área rural.
Bajo ese contexto se advierte que ante la presentación de una demanda, el Juez o Jueza Agroambiental, como primera actividad procesal debe examinar su competencia, al constituirse la misma en una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, con el fin de evitar que el proceso se tramite con vicios de nulidad, en mérito y observancia al rol de director del proceso contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 1-4) de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; de esta manera dada la trascendencia de la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental se torna imprescindible garantizar una correcta administración de justicia, a efectos de no vulnerar el Debido Proceso.
Es en ese sentido que, de la revisión de actuados, en el caso de autos, se constata que los demandados al momento de responder la demanda instaurada en su contra, mediante memorial cursante de fs. 149 a 160 y vta. de obrados, suscitan incidente de declinación de competencia de la Jueza de instancia, en razón de la jurisdicción, misma que fue resuelta por Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En este entendido, al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de su competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, adjuntado a la demanda por la parte actora; como asimismo, de fs. 38 a 54 de obrados cursa el Informe en Conclusiones debidamente aprobado, respecto a la sustanciación del proceso de saneamiento, que en el punto 4.2 del Informe en Conclusiones, bajo el acápite de Otras Consideraciones de Orden Legal señala, los siguientes aspectos: "Posterior se emite Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo de 2012, el cual fue notificado al Sr. German Catari Gutierrez y la Sra. Graciela Gutierrez Mallea beneficiarios de predio Catari en fecha 12 de septiembre de 2012". "Mediante Hoja de Ruta 35329/2013, Nota DGAJ N° 3603/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 se devuelve carpeta de saneamiento del predio "Catari y Toconas", considerando que concluyo el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por German Catari Gutierrez contra la Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo 2012". "Cursa Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 28/2013 de fecha 29 de julio de 2013 que Falla declarando Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por German Catari Gutierrez y Graciela Gutierrez Mallea contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo de 2012"; de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia.
Que, al tratarse la competencia un asunto de vital y trascendental importancia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador, a fin de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de sus atribuciones y del debido proceso; por ello, las resoluciones administrativas sobre la delimitación de un determinado Municipio deben ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional, dado los efectos que conlleva; por lo que su inobservancia, genera inseguridad jurídica, para determinar la competencia o no de la Jurisdicción Agroambiental, con el fin de no incurrir en actos de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Tarija, al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza jurídica y dentro del marco legal si la propiedad objeto del caso de autos se encuentran o no dentro del radio urbano del Municipio de Tarija a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de directora del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, contraviniendo de esta manera los principios de Especialidad y Competencia previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715; y el art. 33.I de la Ley citada (Competencia y Jurisdicción Territorial), debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025.
