AUTO Nº 005/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 005/2015

Fecha: 22-Jun-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO I: Que, la causa una vez admitida, fue contestada por la parte demandada; ya estando en audiencia principal en fecha 13 de enero de 2015, el juzgador, previo a desarrollar las actividades que ordena el art. 83 de la L. N° 1715, puso a consideración de las partes, la posibilidad de iniciar la audiencia con la actividad de la conciliación, lo cual mereció el asentimiento de los justiciables, de ahí es que fruto de ese actuado, emergió un Acuerdo Conciliatorio (con el contenido ahí incurso ver fs. 72 y vta.) el mismo fue Homologado por el Auto N° 005/2015 de 13 de enero de 2015, bajo las emergencias de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la Ley. N° 1770 y arts. 181 inc.4) del Cód. Pdto. Civ. (ver fs. 73) el citado auto en su parte final versa: "Con la anterior resolución quedan notificadas las partes en audiencia, con lo cual se da por concluido el proceso ...". (Así se dijo); en contra de lo citado, los impetrantes plantearon recurso de nulidad, bajo el siguiente argumento:

I.1.- Refieren que el citado acuerdo, fue suscrito solo por su madre Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu y los demandantes, sin percatarse que existen otros herederos a la muerte de su padre Julián Quichu Colque, y citando el art. 234 de la L. N° 439 expresaron que no debió conciliarse sobre los derechos de los herederos forzosos, por parte de la demandada. Luego citaron los arts. 1059.I, 1062, 1065, 1066.I.II, y 549.5 del Cód. Civ., y en mérito a las normas citadas, concluyeron que los derechos de los herederos forzosos , están prohibidos y excluidos de la conciliación.

I.2.- Dijeron que según el art. 568 del Cód. Civ., la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, debió ser iniciada entre las partes intervinientes en la firma del contrato, sin embargo en el presente, solo se demandó contra la viuda, no contra los otros herederos, incumpliéndose un requisito de forma, que está sancionado con la declaración de nulidad del acto jurídico, ésta transgresión, invalida la conciliación, al haberse dispuesto de derechos que no le corresponden. También señalaron que el mencionado acuerdo Conciliatorio, les vulnera el debido proceso, derecho a la propiedad y la garantía a la tutela judicial, previstos en los arts. 56.I, 115.I.II, 117.I y 119.I de la CPE. Así también manifestaron que la demanda no tiene sustento legal, no existe documento que demuestre el incumplimiento del contrato, y citaron como jurisprudencia el A.S. N° 214/2004, fallo que versa, en relación a la nulidad del contrato, por afectación a la legítima.

Pidieron que se dicte resolución, anulando el acuerdo conciliatorio y el auto que lo homologa, asimismo trajeron a colación el art. 106.II de la L. N° 439, y arts. 1, 13 78 y 87.IV de la L. N° 1715, por disponer de la legítima de los herederos forzosos antes de abrirse la sucesión.