Considerando 2
CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en los arts. 270 a 276 de la L. N° 439, aplicables a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.
II.1.- Que, previo a determinar la consideración o no del medio de impugnación, para así asumir una decisión razonable, idónea, proporcional y necesaria, es imperativo relacionar las siguientes conclusiones: a) La demanda, fue admitida y contestada respectivamente -ver fs. 23, 49 y 56-; b) En audiencia principal, mediante anuencia del juzgador y de las partes, se llegó a un acuerdo conciliatorio, que fue homologado debidamente bajo las emergencias de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la Ley. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. -ver fs. 71, 72 a 73-; c) Luego, en fecha 29 de junio de 2015, la demandada Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu. Se apersonó al juzgado Agroambiental de Pailón, a objeto de cumplir con el punto 3.1.2 del acuerdo conciliatorio -ver fs. 75-; d) Los Sres. Celia, Saul y Bismark de apellidos Quichu Pérez, se apersonaron al proceso en calidad de herederos forzosos -ver fs. 130 a 131 vta. y 132-, planteando oposición al desapoderamiento solicitado por los demandantes; e) Posteriormente, los mencionados herederos, opusieron el presente recurso de nulidad -ver fs. 148 a 149- que fue concedido.
II.2.- De todo lo citado, y recurriendo a un juicio de razonabilidad, que implica considerar la causa, el efecto y la solución, concluimos que en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la L. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de Cosa Juzgada, lo que significa, que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso, ahora bien los arts. 115.II y 117.I de la CPE garantizan el derecho a defensa, siempre y cuando estos hayan sido ejercidos bajo los cánones del art. 109 Constitucional, lo que se trasunta que ante la existencia de la reserva legal, aquella facultad decae. Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede. Pues se impugnó contra un acuerdo conciliatorio homologado, con calidad de cosa juzgada. Más aun si los hoy impugnantes en su primera intervención en el proceso -ver fs. 130 a 131 vta.- solo se limitaron a plantear oposición, acto por demás equivocado, pues bien pudieron hacer valer en aquel momento, lo que hoy reclaman, aquella intervención ha traído consigo, el consentimiento y la preclusión, de cualesquier vulneración no impetrada oportunamente. No razonar en ese sentido, importaría violar el debido proceso -art. 115.II de la CPE- en su componente seguridad jurídica, pues las causas nunca concluirían.
II.3.- Siendo ese el precedente suscitado, y no adecuándose lo hoy impugnado a la normativa que rige el instituto del recurso de casación regulado en los arts. 270 al 276 de la L. N° 439, corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, y arts. 220.I.3.5 y 277 del Código Procesal Civil ya citado. Toda vez que no correspondía, al de grado tramitar el presente medio de impugnación, pues así le facultaba el art. 274.II.2 de la L. N° 439, ya que el recurso interpuesto, no fue un recurso de casación propiamente dicho. Sin embargo en consideración al principio de acceso a la justicia, reconocido en el art. 180.I de la CPE, y tomando en cuenta el carácter social de la materia, y en razón al caso concreto, corresponde asumir la presente decisión:
