AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 06/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 06/2017

Fecha: 23-Ene-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prueben la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 a 356 del Cód. Procesal Civil, y en cuanto a su tramitación al art. 353 -I de la citada norma legal, debiendo especificar con claridad la causal o causales que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al inc. 8) del art. 27 de la L. N° 025 y el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil.

Que, una de las características de la administración de justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o análogas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez conoció un proceso con los mismos actores, sobre el mismo objeto pero las pretensiones no son las mismas por la finalidad y los alcances tanto del interdicto de retener la posesión como el de avasallamiento, en ese orden de cosas el hecho de apreciar una de las pruebas en el interdicto no descalifica al Juez de que pueda conocer con idoneidad un proceso de naturaleza y alcances diferentes, a mas que en la materia, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral, que si bien el título de propiedad es una condición esencial para el proceso de avasallamiento es este documento idóneo que demuestra el derecho propietario en materia Agroambiental, quedando claro que es el principal instrumento para la legitimación activa en un proceso de avasallamiento.

El extremo de presentar en ambos procesos el mencionado título de propiedad no puede ser interpretado como haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia de la causa, sin embargo, aclarar que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la causal señalada por las recurrentes a fs. 61 y vta., referida específicamente al inc. 8) del art. 27 de la L. N° 025 y el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil y el numeral 3 de la L. N° 1760. mediante el memorial de recusación que refiere "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento", concluyendo que en el caso que nos ocupa, la recusante solo pudo probar la existencia de un proceso anterior de Interdicto de retener la posesión el mismo que concluyo en toda su tramitación estando en proceso de ejecución de fallos judiciales, al no haber probado la causal señalada precedentemente corresponde desestimar la misma sin más trámite.