Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causas alegadas en el incidente no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con asidero alguno, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características al impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, en relación a las causales referidas en el art. 347 numerales 4) y 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado tenga enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y tampoco se puede encontrar prueba alguna que demuestre que el juez haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; En ese sentido José Claros Sánchez al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas., corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
