AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 26/2017-B
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 26/2017-B

Fecha: 08-May-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque preveé la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causas alegadas en el incidente carecen de fundamento legal que los hechos en que se funda no cuentan con asidero alguno, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características al impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. En este sentido, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta una declaración testifical para poner en duda la imparcialidad de una autoridad, sino que es preciso determinar caso por caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, se entiende la recusación como la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que puede parcializarse o que ha prejuzgado.

Que, en relación a la causal referida en el art. 347 num. 3 del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada, es decir, que el Juez recusado tenga amistad íntima con el demandado, para ello no basta la declaración de un testigo, que en el presente caso es hermano del demandante y de la co-demandada; por otro lado Juan Carlos Tababary Vejarano al no haber probado fehacientemente la existencia de una amistad íntima entre el juzgador y el demandado, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.