AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 43/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 43/2017

Fecha: 12-Jul-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque preveé la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causas alegadas en el incidente carecen de fundamento legal que los hechos en que se funda no cuentan con asidero alguno, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características al impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. En este sentido, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta manifestar que conoce el problema del demandante y que haya emitido opinión parcializada, adelantado juicios de valor llegando al convencimiento que una vez sustanciado el presente caso sería favorable al demandante y que el demandado Rosaldo Huarachi Churqui debe pedir permiso a don Saturnino Chuarachi Coria para ingresar a las tierras a realizarse barbechos porque son sus terrenos y los cultivos debe alambrar y cercarlos, al respecto el Art. 56 del D. S. N° 29215, señala: "(Causales). I. Son causales de excusas y recusaciones para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión....".

Que, la recusación es entendida como la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar a un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que puede parcializarse o que ha prejuzgado.

Que, con relación a la causal referida en el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil, el recusante a momento de presentar la recusación contra el juez de instancia únicamente presentó fotocopias legalizadas de un memorándum de designación de agente Municipal de la Comunidad Llanquera Calacalani Ayllu Aymarani de la provincia de San Pedro de Totora a favor de Grover Huarachi Cchurqui, así como algunas fotografías pasteando ganado vacuno, mismo que en ningún momento pueden ser considerada como prueba contundente que demuestre parcialidad de parte del juzgador, al respecto el art. 353-I del Código Procesal Civil, que la recusación se presentará acompañando o proponiendo toda la prueba que creyere valerse, a este efecto el recusante no ha presentado ninguna prueba que demuestre la parcialidad del juzgador o que este tenga amistad, enemistad o haya emitido juicios de valor por la procedencia de este proceso, de Interdicto de Retener la Posesión, mismo que se encuentra en trámite, y finalmente al no haber probado la causal invocada corresponde desestimar la misma sin más trámite.