AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 66/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 66/2018

Fecha: 20-Nov-2018

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, contra quien se presentó la recusación, luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma, no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve no allanarse a la recusación planteada.

Que, una de las características de impartir la Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, al señalar: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (sic), y toda vez que los recusantes sin ningún respeto condicionan al juez señalando: "que demuestre su imparcialidad disponiendo la notificación a ENTEL, VIVA y TIGO de las llamadas entrantes y salientes de los demandantes" (sic); extremo que evidencia que los recusantes no contaban con pruebas objetivas, develando contrariamente sus susceptibilidades, ya que la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

En ese sentido, al no haberse probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.