Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, de lo expresado por el recusante y por el Juez Agroambiental de Tarija, compulsado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación Max Aldo Lema León, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución; además, para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
Que, en el caso sub lite, se verifica que mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 2018 cursante fs. 29 del legajo de la recusación, se radica la proceso de medida preparatoria iniciado por Max Aldo Lema León en el Juzgado Agroambiental de Tarija; asimismo, de la fotocopia simple del memorial de denuncia por faltas leves presentada por el recusante, se verifica que la misma fue presentada el 14 de septiembre de 2018. Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado en la recusación presentada, la denuncia por faltas leves fue presentada ante la negativa de recepcionar un memorial a últimas horas de la tarde del día viernes 14 de septiembre de 2018, dentro del trámite de medida preparatoria seguido contra Alfredo Lema Colodro y Otra; aspectos que denotan que cuando se inicio el proceso no existía ningún litigio pendiente entre el demandante y el Juez Agroambiental de Tarija; y que la denuncia por faltas leves fue presentada con la finalidad de inhabilitar al Juez Agroambiental de Tarija; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandante, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación Max Aldo Lema León.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
