Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal, por Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2017 cursante a fs. 8 y vta. del legajo de recusación, rechazó la recusación interpuesta por Martin Echalar Duran, indicando que el art. 238 del Código Procesal Civil, refiere la "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni de recusación"; Asimismo hace referencia a las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concluyendo que no se allana a la recusación planteada por la parte demandada, toda vez que no emitió opinión anticipada sobre la legalidad o ilegalidad del presente litigio y tampoco lo aducido por el recusante se encuentra dentro de las causales de Excusa o Recusación, sino que solo ayudó mediante acto de conciliación a llegar a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, por lo que dispone que el auto sea elevado en consulta al Tribunal Agroambiental.
