Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el Juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve allanarse a la recusación planteada.
Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, en relación a la causal referida en el art. 347 - 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación".
En ese sentido Martin Echalar Duran al no haber probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
