Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para solicitar que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el Juez ante la cual se presentó la recusación, luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve no allanarse a la recusación planteada.
Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no; que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, en relación a la causal referida en el art. 347- 8). del Código Procesal Civil, en la basa el recusante, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente justificada, es decir, que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta que la acción reconvencional planteada por el ahora recusante, fue observada mediante auto de 9 de marzo de 2018, cursante a fs. 30 y vta. del legajo de recusación, este actuado judicial, al no haber merecido atención por parte del reconvencionista y al incumplir con las observaciones, se aplico supletoriamente el art. 113-I del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, este hecho no importa prejuzgamiento ya que las observaciones realizadas fueron realizadas a la forma de presentar las acciones reconvencionales sin haber emitido opinión sobre el fondo del proceso.
En ese sentido Luis Fernando Antelo López al no haber justificado la existencia de la causal invocada la recusación interpuesta es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
