Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad de Contrato, iniciado por Humberto Sardina Maigua contra Víctor Armando Sotar Baldiviezo, el ahora recusante Germán Artunduaga Guerrero abogado representante, suscita incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo en Suplencia Legal de Juez Agroambiental de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 837 a 839 vta., indicando que, resulta evidente que la autoridad recusada, en calidad de Juez Suplente no se ha excusado en la primera actuación pese a ser innegable la misma, viéndose obligado, a efectos de evitar responsabilidad penal y disciplinaria, en calidad de abogado apoderado, a plantear recusación por la causal establecida en el art. 47 núm. 3) del Código Procesal Civil, toda vez que tiene una amistad intima que se manifiesta públicamente y de manera permanente, y reconocida por la Autoridad como Juez Agroambiental de la provincia Méndez del Departamento de Tarija , recusación que busca evitar toda responsabilidad de su parte de la existencia de esta causal de excusa, considerando que como profesional libre, no tiene prohibición de atender a sus clientes por tener excusa, si no informar de este aspecto y precautelar cualquier mala interpretación.
En calidad de abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldiviezo, plantea recusación adjuntando como prueba al efecto, fotocopia legalizada de la resolución de fecha 27 de enero de 2017 donde la autoridad recusada, de oficio en la primera actuación se excusa del proceso de Juan Nolberto Estrada Estrada ; hace notar que el memorial de apersonamiento en calidad de representante de la parte demandada reconvencionista Víctor Armando Sotar, en su otrosí 3 indico: "Atendiendo a que mi persona ahora es parte de este proceso, a efectos de evitar que la contraparte reclame falta de parcialidad, (...) considere que mi persona tiene excusa legal por amistad intima que se manifiesta públicamente y de manera permanente"; en ese sentido, es falso lo que el Juez indica en su resolución de fecha 15 de febrero de 2018, cuando expresa: "Rechaza la solicitud de excusa que ha sido efectuada por el abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldivieso"; a partir de este antecedente, surge una verdad material objetiva e irrefutable "jamás se hizo solicitud expresa de excusa", es tan evidente que la autoridad debía resolver el memorial de apersonamiento en su integridad y no solamente el otrosí tercero, pues no se ha pronunciado aún sobre su apersonamiento, honorarios profesionales y domicilio procesal, es decir se ha desenfocado el contenido completo del memorial de apersonamiento, centrando su atención en el último punto, con una mala interpretación de la misma, entendiendo una solicitud de excusa, cuando en realidad solo significo poner a su consideración ese extremo real y efectivo. Por último manifiesta que el criterio de aplicación de la ley especial sobre la general, y es bastante evidente que tanto el Código Procesal Civil, como la Ley del Órgano Judicial tienen la misma jerarquía normativa, en consecuencia debe aplicarse con preferencia la Ley N° 439. En merito a lo expuesto, solicita tener por planteada su recusación sobreviniente por el núm. 3) del art. 347 del Código Procesal Civil, debiendo en consecuencia imprimir el trámite de rigor establecido en el art. 353 del Adjetivo Civil y en caso de no allanarse se deberá remitir ante el Tribunal Agroambiental.
