Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 351 y 353 de la L. Nº 439, debiendo describir la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo prueba de la que la parte intentare valerse, en este caso, se refiere específicamente al art. 347 numerales 3) de la L. Nº 439.
Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, manifiesta que tomando en cuenta la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE se llega a concluir de manera clara que las normas legales consignadas en la Ley del Órgano Judicial, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del órgano judicial, en relación a las normas legales consignadas en el Código Procesal Civil, que tiene por objeto el de establecer las normas procesales para cada uno de los tipos de procesos, a ser conocidos en materia civil y comercial por los jueces públicos civiles y comerciales, y en su merito la Ley del Órgano Judicial goza de mayor jerarquía en relación al Código Procesal Civil, razón por la cual las normas procesales en materia penal, civil y administrativa deben ceñirse y sujetarse incuestionablemente a los dictámenes y normas previstas por la Ley del Órgano Judicial. Expresa también que, el núm. 3 del art. 347 del Código Procesal Civil, al disponer que son causales de excusa y recusación "la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados", se aparta totalmente de lo dispuesto expresamente por el art. 27 (Causas de Recusación) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, que en su numeral 3. Dispone de manera expresa: "Serán cusas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, jueces y juezas (...) tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes... Nótese que la disposición legal transcrita de manera textual supra, la amistad íntima del juzgador con él o la abogado, no constituye causal de excusa ni de recusación. El hecho de que Juzgador en Suplencia legal de este despacho judicial, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas cursantes a fs. 812 a 813 de obrados, efectivamente se excusó de oficio del conocimiento del "proceso de pago de mejoras, restitución de dineros entregados y consiguiente retención de inmueble", que fue incoado por el Sr. Juan Nolberto Estrada E., por la causal consignada en el numeral 3) del art. 347 del Código Procesal Civil, por amistad intima con el abogado Dr. Germán Artunduaga G. ahora, abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldiviezo; y esto, en virtud de que en esa oportunidad el juzgador no hizo un análisis de las normas legales y constitucionales transcritas supra, de manera particular por el Numeral 3) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial N° 25, donde tener amistad intima, con los abogados, no constituye causal de excusa no de recusación.
Del análisis de la recusación, se puede establecer que versa sobre las causales previstas en el art. 347 numeral 3) de la L. Nº 439, es decir la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, ya que en el proceso judicial iniciado por Juan Norberto Estrada Estrada contra Claudio Salinas Martínez, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez, se excuso por amistad intima con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga en aplicación al art. 353 III) del Código Procesal Civil, por lo cual presenta como prueba el Auto de fecha 27 de enero de 2017, que demuestra tal extremo. Al respecto, es necesario precisar que conforme al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se determina que "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", siendo esta ley, la que se debe aplicar supletoriamente al proceso agrario, en caso que existan aspectos no regulados por la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no así la Ley N° 025 del Órgano Judicial; asimismo, la recusación presentada contra el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia legal de su similar de Tarija, se la realiza invocando la causal prevista en el articulo 347 III) de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, la cual establece que son causas de recusación "la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes". En los antecedentes remitidos, se tiene Auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual, el Dr. Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, hoy recusado, reconoce tener "amistad y trato de familiaridad constante y continuo con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga G.(...) en reuniones de amigos y aun de grupos de amistad...", antecedente con el que se demuestra la concurrencia de la causal de recusación invocada por Germán Artunduaga Guerrero, llegándose a tener la convicción que la recusación formulada contra dicha autoridad, se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
