Considerando 2
CONSIDERANDO II : Que, a fs. 9 de obrados, el Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado de Sala Segunda, emite informe explicativo, realizando las siguientes puntualizaciones:
Que, luego de exponer los antecedente del proceso, argumentó que la recusación se interpuso en aplicación de la Ley 349, establecida en la Disposición Transitoria Segunda numeral 6., por lo que se habría tomado en cuenta los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil y de manera específica el art. 351.II del mismo Código.
Añadió, que no encuentra asidero legal para que proceda la RECUSACION, realizando además una transcripción de la normativa aplicable a éste incidente, enfatizó que la recusación debe ser en primera actuación que realice el supuesto afectado, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
Que, los apoderados del tercero interesado se habrían apersonado a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 16 de enero de 2017, siendo esta su primera actuación, posteriormente, en su segunda actuación solicitaron que dos Magistrados de la Sala se aparten del conocimiento del proceso sin fundamentar su pedido, por lo que la parte recusante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 351.II del Código Procesal Civil; asimismo, señala que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 092/2016 de 13 de septiembre de 2016 corresponde a otro proceso.
Por tanto el Magistrado recusado, NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso".
Que, a fs. 11 de obrados cursa el informe de la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, quien realiza las siguientes puntualizaciones.
Que, la petición de recusación carecería de fundamento y prueba, de acuerdo a los arts. 27.8 de la Ley N° 025 la Magistrada recusada no habría manifestando ninguna opinión que conste en actuados procesales, que además resultaría incoherente, toda vez que el señor Pedro Reyes Aguilera no es parte de la Sentencia que se acompaña al presente proceso.
Por tanto, infiere la autoridad recusada que los actos jurisdiccionales cumplidos en el conocimiento de un proceso donde la parte no es la misma, no puede ni debieran ser consideradas como opinión anticipada; finalmente sostiene que la recusante no habría cumplido lo dispuesto con el art. 351.II. del Código Procesal Civil, al no plantear la recusación en la primera actuación dentro el proceso principal.
Con todos los antecedentes descritos, la Magistrada recusada, NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso ".
