Fundamentos jurídicos de la resolución
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución
Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título, presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. Cabe aclarar y señalar puntualmente que, dada la naturaleza del presente proceso, incumbe la carga de la prueba a la parte actora, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria.
Asimismo, en atención al memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 62 a 64 vta. de obrados, y de la lectura integral del mismo, se evidencia que, la parte actora, no subsano completamente las observaciones contenidas en las providencias antes señaladas; con respecto, a adjuntar el Título Ejecutorial PCM-NAL-025344, que demanda su nulidad en original, copia legalizada o alternativamente Certificado de Emisión de Título, pese a que, se le aclaro que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del del Código de Procedimiento Civil; y, de igual forma, no indico en términos claros los hechos y el derecho que le asiste, en otras palabras, explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado, en atención al art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento supra indicado, enmarcándose a los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715, no obstante la parte actora, solo se limitó a señalar textualmente que: “Al respecto previamente pido que se lea completamente mis memoriales” (sic).
Por todo lo expresado y analizado, es imperante indicar que, esta instancia agroambiental, en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, con el fin de que, la parte actora, subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 25 de septiembre de 2023 (fs. 38 y vta.), 16 de octubre de 2023 (fs. 45) y 01 de noviembre de 2023 (fs. 55); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidas, dentro de los plazos otorgados; sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
