Considerando 3
CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)
Que, la recusación es entendida por algunos autores como: “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones” (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio).
Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse”.
Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas).
Que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.
Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: “la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre sus líneas señala: “Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.” (negrillas agregadas)
Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general como la causal acusada, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación podemos concluir que, el ahora recusante, de manera específica hace mención al Auto No. 60/2021 de 22 de junio, que fue dictado dentro de una “CONCILIACION PREVIA” solicitada por Arminda Daria Mamani Quispe, es decir que, si bien la conciliación previa fue llevada a cabo a efectos de poder llegar a una solución con el ahora recusante, al ya existir un Acta que fue firmada por las partes en conflicto y ante sus autoridades originarias que pertenecen a la Comunidad de “Quella Quella” y que la misma resulta encontrarse ligada con la presente demanda de “CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO”, no es menos cierto que, el presente proceso aún se encuentra en trámite y por lo mismo el ahora recusante tendrá los medios de impugnación que la Ley le franquea a efectos de hacer valer sus derechos, así como tampoco debemos olvidar que, conforme lo establece el art. 238 de la Ley N° 439 que de manera textual refiere: “Cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviese referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación” (negrillas agregadas), una conciliación previa no puede ser considerada como una manifestación de criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio en cuestión, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, tomo III, pág. 237 tiene señalado: “Para que no exista limitaciones o restricciones en la conciliación cuando es llevada por el juzgador, todo lo opinado o vertido en la audiencia no es motivo legal para que el juez pueda luego excusarse o las partes traten de recusar al juzgador. (…). Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causas de excusa ni de recusación; por lo tanto, no se puede utilizar estos argumentos con el fin de alejar al juez del conocimiento de la causa.” (negrillas agregadas), más aún cuando de la revisión del precitado Auto la autoridad jurisdiccional no homologa ningún acuerdo, más al contrario en el marco de los mecanismos de coordinación y cooperación entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, lo único que busca es que dicha conciliación sea respetada y cumplida por parte del ahora recusante, por lo que, lo acusado resulta ser manifiestamente improcedente, no correspondiendo efectuar mayor análisis del presente incidente.
