Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2019

Fecha: 28-Nov-2019

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

Previo al desarrollo del análisis, se hace hincapié que al momento de citar los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se considerará la foliación inferior. Respecto a la falta de identificación de la actividad agrícola y que los funcionarios de KADASTER no lo mensuraron. De la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", específicamente en el formulario de Ficha Catastral de fs. 272 a 274 de los antecedentes, se advierte la identificación de actividad agrícola consiste en la producción de maíz, maní, sandia reflejada en unidades y quintales, así como otras mejoras referentes a una casa, un corral y siete alambradas, las mismas que también fueron consideradas en el Informe Técnico de Campo, cursante de fs. 354 a 356 de los antecedentes, no siendo evidente que se haya omitido identificar la actividad agrícola en la fase de campo. En cuanto a la falta de consideración de las doscientas hectáreas utilizadas desde el proceso de consolidación y la falta de medición de la actividad agrícola, concierne señalar lo siguiente: La parte actora, arguye que desde el proceso de consolidación tramitado por el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria contaría con una superficie de 200 ha de actividad agrícola, la misma que habría sido declarada en el formulario de Ficha Catastral levantada en Pericias de Campo el 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes) y que no fue considerada por el INRA; al respecto y para mayor entendimiento, es pertinente manifestar que una de las finalidades del proceso de saneamiento instituida en la L. N° 1715, es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Función Social, conforme lo establece el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), las cuales necesariamente deben ser verificadas y comprobadas en la fase de Pericias de Campo, es decir, en el terreno de los beneficiarios, quienes de acuerdo a lo establecido por el art. 240 del Decreto Supremo antes citado, que textualmente señala: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico social en su predio", tienen la obligación de demostrar in situ, la actividad productiva con la que cuenta su propiedad, tales son, las áreas aprovechadas, en descanso y otras que se encuentran contempladas en el art. 41 de la L. N° 1715, el art. 238-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social aprobada por Resolución Administrativa N° RES- ADM-107/2000 de 01 de agosto de 2001, aspecto que se suscitó en el presente caso, habiéndose identificado en el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" mejoras referidas a la actividad agrícola, cuales son, sembradío de maíz (5100 QQ), maní (200 QQ) y sandía (9000 unidades), los cuales fueron reflejados en el Informe Técnico de Campo de 30 de julio de 2002 (fs. 354 a 356 de los antecedentes) e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes) como superficie aprovechada (52.0646 ha), no pudiendo ser considerada como prueba irrefutable la simple declaración vertida por la parte actora, al sostener que desde el proceso de consolidación del Ex - CNRA, contaba con una superficie de 200 ha de actividad agrícola y que esta deba ser considerada como superficie aprovechada, en razón a que ésta se contrapondría a lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) que a la letra dice: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Ahora bien, en cuanto a la medición de la superficie agrícola, de la revisión de los antecedentes, la empresa KADASTER habilitada por el INRA no solo identifica en campo la actividad agrícola expresada en las mejoras citadas precedentemente, sino que, en el Informe Técnico de Campo cursante de fs. 354 a 356 de los antecedentes, refleja también el área aprovechada (52. 0644 ha), así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), en cuyo acápite "Resumen de cumplimiento de la Función Económico Social" se advierte como actividad aprovechada o áreas cultivadas o en descanso, la superficie de 52.0646 ha , lo que demuestra que si se realizó una valoración respecto a la actividad agrícola, la misma que fue considerada en el cálculo de la Función Económico Social efectuada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica antes citado, dato que además es representado en los planos que se encuentran en la carpeta de saneamiento (fs. 381, 386, 388 y 389), cuya valoración y apreciación fue objeto de consulta ante el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental, quiénes a través del Informe Técnico TA-DTE N° 065/2019 de 17 de octubre de 2019 (fs.417 a 419 de obrados), confirman que la superficie de 52.0646 ha que determina el INRA para la actividad agrícola, deviene de los planos catastrales cursantes a fs. 381, 386, 388 y 389 de los antecedentes, es decir, que en los mencionados planos se identificaron áreas de color amarillo, que de acuerdo a la información gráfica y numérica serían de uso agrícola, la misma que juntamente a la actividad ganadera fue considerada por el INRA, cuya entidad al realizar el cálculo de la Función Económico Social del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" (fs. 478 a 479 de los antecedentes), evidenció que únicamente cumple en la superficie de 383.3630 ha , sin embargo, al ser está una superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad ganadera, en cumplimiento a lo estatuido por el art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente es su oportunidad), determinó reconocerles a los beneficiarios del predio antes nombrado, el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha , resultado que no fue rebatido por los beneficiarios del predio, habiendo únicamente presentado durante el proceso de saneamiento, documentos que de ninguna manera desvirtúan lo acusado por la ahora parte actora (fs. 487 a 516 de los antecedentes), situación por la cual, el INRA, mediante Informe de 14 de junio de 2005 (fs. 517 de los antecedentes), los rechaza, indicando que los documentos fueron considerados en el Informe INRA-SAN N° 076/04 de 02 de diciembre de 2004. Ahora bien y no obstante de lo manifestado, es preciso hacer hincapié, que los beneficiarios

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", mediante memoriales cursantes de fs. 434 a 441 vta. de los antecedentes y Acta de 24 de junio de 2004 (fs. 443 a 444 de los antecedentes), manifestaron su conformidad con la superficie consolidada de 500.0000 ha , la misma que resultó de la suma de superficies de 199.3146 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 21521, con expediente agrario N° 1398 y la superficie para adjudicar de 300.6854 ha, habiendo el INRA adoptado la actividad mayor del predio, cuyo uso es la ganadera. Asimismo, cabe destacar que ante la existencia de la superficie en posesión, se fijó el precio concesional de adjudicación, el mismo que fue aceptado y cancelado por la beneficiaria Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco (fs. 398 de los antecedentes), demostrándose con ello su total aceptación y convalidación a los resultados del saneamiento, cuyos datos también fueron expresados en la Resolución Suprema ahora impugnada; no siendo evidente por tanto, el argumento de que no existiría sustento legal respecto a las 52 ha de superficie agrícola o que ésta no haya sido considerada para la valoración del cálculo de la FES o que no se haya cumplido con la Guía para la Verificación de la FES, llegando a ser intrascendente lo acusado, cuanto más si dieron su aquiescencia a la superficie total a ser consolidada. Referente a que debió clasificarse como mediana agrícola, debido a que se declaró una superficie de 190 ha de agricultura y se estableció la existencia de maquinaria agrícola para el proceso productivo. Al respecto, la aseveración que hace la parte actora, no pudo haber procedido, toda vez que en la fase de Pericias de Campo, los beneficiarios no demostraron que la actividad mayor de su predio sea la agrícola, ni tampoco probaron que se haya cumplido con lo establecido por el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, que a la letra dice: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado...", ni lo dispuesto por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), mas al contrario, lo que se advierte en antecedentes es, la correcta clasificación del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", la misma que se encuentra respaldada en los datos registrados de la Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes), los cuales fueron neurálgicos para que el predio sea clasificado como pequeña ganadera, aspectos que fueron considerados y analizados por el INRA al momento de elaborar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), en cuyo acápite "RESUMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL", describe una superficie de 52.0646 ha como actividad agrícola y una superficie de 330.0000 ha como actividad ganadera, haciendo un total de 382.0646 ha como actividad aprovechada, lo que significa, que los beneficiarios del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", de la superficie total mensurada (1858.0666 ha), únicamente cumplen la Función Económico Social en la superficie de 382.0646 ha, sin embargo el INRA, en cumplimiento del art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), le reconoció el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir, 500.0000 ha. Ahora bien, la parte actora indica que la superficie declarada de 190 hectáreas, la existencia de maquinaria y la producción de maíz, son elementos suficientes para clasificar a su predio, como mediana agrícola; al respecto, la parte demandante debe considerar, que una propiedad, para que sea clasificada como mediana agrícola, no solo debe contar con medios técnicos o sembradío de maíz, sino que también debe estar ligada a la participación de los propietarios y a la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes que coadyuven con la producción destinada a la agrícola, aspecto que no fue demostrado en campo, conforme se advierte en la carpeta de saneamiento; además, la parte actora debe tomar en cuenta, que de acuerdo a la verificación de la Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes) y lo esgrimido precedentemente, la actividad mayor que prevaleció en el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" fue la ganadera, la misma que no puede ser desconocida, ni tachada de insuficiente, debido a que no sólo se encuentra respaldada en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", de 24 de junio de 1999, sino también, en las disposiciones legales precedentemente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
señaladas, las cuales fueron aplicadas correctamente por la entidad administrativa. En cuanto a la omisión del conteo de ganado, debido a la inexistencia del memorándum de notificación para reunir el ganado en un plazo prudencial, no existiendo por consecuencia el Acta de conteo. Al respecto, la parte actora aduce que la entidad administrativa habría omitido notificarle para reunir a su ganado, lo cual ocasionó que no se realice el conteo de ganado constatando con su marca y se efectué el levantamiento del Acta de conteo; argumento que únicamente puede ser desvirtuado o corroborado con los antecedentes del proceso de saneamiento, cuya prueba fue levantada en presencia de la ahora parte demandante y el INRA, los mismos que en el presente caso, son sujetos de control de legalidad por esta instancia jurisdiccional; en ese entendido, concierne traer a colación los actuados de la carpeta de saneamiento, los cuales prueban la existencia de la diligencia de notificación a los beneficiarios del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", con el fin de que participen en las Pericias de Campo, así como el respectivo levantamiento de datos, que demuestran que se realizó el conteo de ganado. A ese efecto, a fs. 269 de los antecedentes, cursa el formulario de Carta de Citación de 9 de noviembre de 2001, el mismo que fue recepcionado y firmado por Renato Carvajal Chismic, co - beneficiario del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", a quién según el contenido de dicho formulario, se le cita para que el día 26 de noviembre de 2001, participe activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio , debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario, diligencia que fue realizada en cumplimiento de lo determinado por la Resolución Instructoria RI-CAT SAN No. 013/01 de 21 de septiembre de 2001 (fs. 195 a 197 de los antecedentes), la misma que fue emitida en obediencia a lo dispuesto por el art. 170-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y lo establecido en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", de 24 de junio de 1999, en cuyo punto 4.1 Carta de Citación señala que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentre en ejecución el proceso de saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo " (las negrillas son agregadas). Lo expresado demuestra que el INRA, cumplió en comunicar para que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", participen activamente en las Pericias de Campo, cuya actividad tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la propiedad agraria, lo cual significa que el INRA, durante esa fase tenga que identificar la actividad productiva, sea ganadera, agrícola, forestal u otras, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que, en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo, más específicamente, con lo registrado en el parágrafo VIII, con título "Producción y marca de ganado", donde se advierte la cantidad de ganado con el que cuenta el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", el cual consiste en 30 cabezas de ganado bobino, 16 equinos, 30 caprinos y 45 ovinos, actividad ganadera que fue identificada y corroborada por la entidad administrativa, dando cumplimiento con lo estipulado por el art. 238-III-inc. c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), que a la letra dice: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." y lo establecido en la "Guía para la Verificación del Cumplimento de la Función Social y Económico Social de la tierra", aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 01 de agosto de 2000, donde se constituye los instrumentos de verificación de la Función Económico Social, entre ellas, la Ficha Catastral, Registro de Marca de Ganado, Certificaciones, documentos aportados por los interesados entre otros, no encontrándose como requisito o parámetro de verificación el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Acta de conteo de ganado"; ante tal circunstancia, se constata que lo acusado por la parte actora no guarda relación con los hechos que verdaderamente acontecieron en el proceso de saneamiento, viendo a ser falsas sus aseveraciones, toda vez que, no es cierto que el INRA haya omitido comunicar a los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", para participar en la fase de Pericias de Campo y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, ni es evidente que se haya prescindido del conteo de ganado. Ahora bien, la parte demandante señala que la declaración contenida en la Ficha Catastral sería una confesión referida a la cantidad de ganado, sin embargo, la misma sería contraria a varias sentencias agroambientales, toda vez que el conteo de ganado tendría que ser en campo; al respecto, la parte actora sin respaldo legal ni fáctico, indica que los datos registrados en la Ficha Catastral serían únicamente una declaración y que los mismos no habrían sido levantados en campo, acusación que no se halla sustentada en hechos fácticos, más al contrario, el formulario de Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes) en la que se hallan registrados los datos de la actividad ganadera, se encuentra firmada por uno de los co beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", quién en la fase de campo, no efectuó ninguna observación que advierta que los datos registrados en dicho formulario sean únicamente una declaración, aspecto que incluso es desvirtuado por memorial de fecha 18 de enero de 2005 (fs. 485 a 486 de los antecedentes), el mismo que fue presentado ante el INRA, después de las Pericias de Campo, donde el representante legal de los beneficiarios del predio antes citado, afirma que en actividad ganadera, cuentan con 30 cabezas de ganado bovino, 16 equinos, 30 caprinos, 45 ovinos y 50 porcinos, datos que concuerdan con los registros levantados en campo, en este caso la Ficha Catastral cursante de fs. 272 a 274 de los antecedentes, no siendo evidente lo aseverado por la parte actora, al sostener que el INRA omitió realizar el conteo de ganado en campo. Referente a la valoración parcial de la actividad ganadera en la evaluación técnica jurídica, debido a que se omitió realizar el conteo total del ganado; al respecto, concierne señalar que no existe incongruencia entre los datos levantados en campo y la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), toda vez que el INRA, al momento de efectuar la valoración de la Función Económico Social, consideró la actividad ganadera, tomando en cuenta las cabezas de ganado identificadas en Pericias de Campo, no siendo evidente la omisión alegada por la parte actora, ni mucho menos que en campo no se haya realizado el conteo total del ganado existente en el predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", puesto que, el co - beneficiario Hernán Carvajal Chismic, al firmar la Ficha Catastral, no efectuó ninguna observación, más al contrario validó dicha información, aspecto que también fue verificado y aprobado por los funcionarios de la empresa habilitada por el INRA (KADASTER), conforme lo manda el art. 238-III-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad). En cuanto a los memoriales de contestación de la parte demandada y el tercero interesado, los mismos quedan sujetos a los resultados de la presente Sentencia, puesto que sus cuestionamientos fueron respondidos en el análisis efectuado precedentemente. De lo anteladamente descrito, se concluye que la parte actora no demostró las acusaciones vertidas en su memorial de demanda, encontrándose los actos desarrollados por el INRA acordes a lo establecido por la norma agraria vigente en su oportunidad, toda vez que, no se advirtió la errónea clasificación de propiedad, ni que se haya omitido valorar la producción agrícola o que no se consideró la totalidad de la actividad ganadera, puesto que, los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" reflejan lo contrario.