Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2019

Fecha: 28-Nov-2019

CONSIDERANDO

Que, mediante memorial cursante de fs. 17 a 19 vta. y de subsanación de fs. 35 a 36, fs. 45 a 49 y fs. 57 de obrados, Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007 y la Resolución Suprema complementaria N° 18983 de 8 de junio de 2016, del predio denominado Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa, arguyendo que el proceso de saneamiento se habría ejecutado a fines del año 2001, cuyo procedimiento técnico jurídico se realizó de forma parcial, en especial en la etapa de pericias de campo, donde se omitió identificar y mensurar la superficie de tierra utilizada en actividad agrícola, cuya prueba irrefutable es el proceso de inafectabilidad de la década de los años sesenta, donde se identificó y mensuró como área cultivable alrededor de doscientas hectáreas, actividad productiva que fue incrementada hasta la realización de las pericias de campo, resultando que los funcionarios de KADASTER en campo, no procedieron a mensurar la misma, a efectos de establecer con claridad y precisión cuál era la superficie ocupada con actividad agrícola, omisión que habría tenido su consecuencia en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), donde se indica que únicamente se considerará la actividad ganadera, recomendación que fue asumida en la Resolución final de saneamiento, donde solo se tomó en cuenta la actividad ganadera de forma parcial, toda vez que no se realizó el conteo de todo el ganado. Con el título de hechos que motivan la demanda, la parte actora indica que no se realizó el conteo de ganado en el predio objeto del proceso de saneamiento, prueba de ello es la inexistencia del memorándum de notificación, para reunir el ganado dentro de un plazo prudencial y como consecuencia de aquello tampoco existiría acta de conteo de ganado que curse en la carpeta de saneamiento, lo que demostraría la inexistencia del actuado procesal y su omisión sería entendida como una causal para declarar la anulación del proceso de saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agroambiental, debiendo el INRA complementar el trabajo de campo con la finalidad de establecer la verdad material en el proceso y pronunciar una resolución justa. Nuevamente señala que no se identificó la superficie utilizada en producción agrícola, que desde el proceso de consolidación fueron alrededor de doscientas hectáreas utilizadas para la actividad productiva, y que en la ficha catastral declaró que existirían unas doscientas hectáreas con la misma actividad, en desarrollo en esa oportunidad. Señala, que de conformidad al art. 173-c) parte final del D.S. 25763, correspondía que los funcionarios de KADASTER midan en pericias de campo la superficie de tierra utilizada en agricultura, omisión que habría tenido una consecuencia directa en la correcta valoración de la función económica social del predio "Atolladar-Matararcilla- Timboy Pampa" en el que se desarrolla la actividad productiva mixta (agrícola - ganadera) y que debió procederse a su cuantificación por separado, para luego sumar las superficies ocupadas en ambas actividades productivas, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que los funcionarios del INRA tomaron en cuenta únicamente la actividad ganadera, distorsionando la medida justa de la superficie con cumplimiento de la función económica social en el predio. Expresa que en la Evaluación Técnica Jurídica se tomó en cuenta como superficie cultivada 52 hectáreas, superficie que no tendría sustento legal ni prueba recolectada en campo, debido a que no se realizó la mensura del área de cultivo conforme ordenaba el D.S. N° 25763 y la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Guía para la Verificación de la Función Económico Social (FES); por lo que, no podría justificarse una sentencia, utilizando únicamente el dato contenido en la ETJ, toda vez que se constituiría en una arbitrariedad cometida por el INRA, al utilizar una superficie en agricultura que no tendría ningún respaldo probatorio en evidencias recolectada en campo, toda vez que para producir en la zona "5100 QQ" (sic) de maíz en la variedad "dentado criollo", se necesitaría por lo menos cien hectáreas de tierra cultivable, por ese dato, las hectáreas asignadas en la ETJ, no alcanzarían para cubrir ni el cincuenta por ciento de la producción de maíz. Citando el art. 173-c) del D.S. N° 25763, señala que en pericias de campo, debió procederse a la mensura de las áreas efectivamente ocupadas, norma que también es desarrollada en la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social en sus puntos 4.1.1, 4.1.4, 4.2, 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.3, donde indicaría que en actividades agrícolas tendría que medirse la superficie en producción, las áreas en descanso, y sobre esa sumatoria aplicarse la proyección de crecimiento, para determinar la superficie total utilizada en actividad agrícola en el predio "Atolladar-Matararcilla-Timboy Pampa", donde no se habrían identificado las áreas utilizadas en agricultura. Invocando el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, indica que en campo debió verificarse la existencia del ganado, constando con su marca, actividad por el cual debió notificarse al propietario para que reúna a su ganado. Que, en el predio "Atolladar-Matararcilla-Timboy Pampa" se omitió notificar al propietario para reunir a su ganado en la propiedad y proceder con el conteo, hecho por el cual, el Tribunal de Cierre habría anulado resoluciones finales de saneamiento, ordenando al INRA, para que en campo determine con exactitud la cantidad de ganado existente en el predio. Señala que es probable que se sostenga, que la declaración contenida en la ficha catastral es una confesión de nuestra parte sobre la cantidad de ganado existente en la propiedad; sin embargo, dicha conclusión sería contraria al razonamiento contenido en varias sentencias agroambientales donde se señaló que el contenido de la ficha catastral, en cuanto a la cantidad y conteo de ganado, debe ser realizada en campo. Expresa que para clasificar como mediana propiedad agrícola, debe tomarse en cuenta los medios empleados en el proceso productivo y el volumen de producción que se destina al mercado local o nacional; por lo que, en el presente caso, se declaró como superficie explotada en agricultura ciento noventa hectáreas que debieron ser identificadas en campo, así como la existencia de maquinaria agrícola necesaria y suficiente para el proceso productivo; se declaró como producción más de cinco mil quintales de maíz, razón por el cual debió clasificarse como mediana agrícola, no siendo aplicable únicamente, la cuantificación de hectáreas efectivamente cultivables para considerar la superficie a reconocerse en la actividad agrícola, con empleo de maquinaria en el proceso productivo, sino que verificadas éstas condiciones de explotación utilizando maquinaria y que los volúmenes de producción sean destinados a la satisfacción del mercado nacional. Con esos argumentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema de 13 de noviembre de 2007 y ordenando que el INRA complemente las pericias de campo.