CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Fidel Zelada Osinaga, plantea demanda contenciosa administrativa, en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, la cual solo le adjudicaría 50.000 ha, del predio denominado MI GRAN SEÑOR, disponiendo declarar tierra fiscal la superficie de 17.4933 ha, pese a haberse verificado el cumplimiento de la función social o función económico social en su predio.
Refiere que, su predio fue sujeto a saneamiento, habiéndose realizado trabajo de relevamiento de información en campo en el predio MI GRAN SEÑOR, en la gestión 2010, el cual fue sujeta a control de calidad por parte de la Dirección Nacional del INRA, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal UDSABN N° 0389/2016 de fecha 12 de mayo de 2016 el cual procediéndose a identificar que: "En el proceso de saneamiento del predio Mi Gran Señor, se puede establecer que no cursan con algunas actuaciones específicas del proceso de saneamiento como ser la falta de la ficha de verificación FES de campo, toda vez que de acuerdo a la superficie se trata de una mediana propiedad Agrícola". En fecha 12 de mayo de 2016, la Dirección Departamental del INRA Beni, emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 063/2016, a través de la cual se dispone la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 007/2010 de fecha 27 de abril, para la realización de la tarea de verificación de la función económico social del predio denominado MI GRAN SEÑOR, con el levantamiento del formulario de FES, tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES.
1. El Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016, sugiere declarar tierra fiscal del predio MI GRAN SEÑOR, en la superficie de "17.6890" ha, argumentando que se encontraría sobrepuesto al PLUS de Beni, es decir el predio se encontraría sobrepuesto a áreas de proyección y uso agroforestal limitado.
2. Que, el Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016, desconoce que la actividad principal en el predio MI GRAN SEÑOR, es la ganadera, misma que habría sido verificada durante la actividad de relevamiento de información en campo complementario, en el que se verificó como superficie agrícola 2.0000 ha, pastizales cultivados en 20.0000 has, casa y corral; habiéndose consignado en el cuadro de observaciones un total de 15 cabezas de ganado bovino mayor, 1 cabeza de ganado equino; 2.0000 has de caña de azúcar, sembradíos de plátano y guineo.
3. Que, durante la gestión 2010, el predio MI GRAN SEÑOR, fue mensurado con una superficie de 72.8790 ha, cuyos vértices 81180336 y 8118X239, son los que delimitaban su propiedad con el predio GABOTOTE hoy ZAFIRO, empero el 2014, durante el saneamiento de la propiedad ZAFIRO(GABOTOTE), el vértice 8118X239, fue eliminado y se creó los vértices intermedios 8118G603, 8118G604 y 8118G995, y así se cedió una superficie de 5.1900 ha, a favor de esa propiedad, disminuyéndose la superficie del predio MI GRAN SEÑOR y se crea un plus agroforestal de 17.6890 ha.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fecha 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 56 de obrados y corrida en traslado, por memorial de fs. 102 a 105 de obrados, Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona al proceso contestando la demanda, en los términos establecidos por ley, con los siguientes argumentos:
Señala que, a fs. 120 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha catastral correspondiente al predio MI GRAN SEÑOR, que registra como beneficiario a Fidel Zelada Osinaga, en fecha 13 de mayo de 2010, constatándose la existencia de un dormitorio, cocina, chaco, potrero, corral y baño, los cuales datan del año 3006, 2007, y 2009, a fs. 162 cursaría Acta de Conciliación de fecha 18 de agosto de 2010, donde los señores Alfredo Gómez propietario del predio GABOTOTE y Fidel Zelada Osinaga propietario del predio MI GRAN SEÑOR, acordaron varios puntos para la mensura.
La institución demandada, refiere que, evidentemente se ha procedido a mensurar en campo una superficie de 72.8790 ha, empero se tiene que el beneficiario del predio MI GRAN SEÑOR, únicamente pudo cumplir con la FES, en una superficie de 33.0294 ha y que en cumplimiento a la disposición final sexta de la Ley No. 1715, se procedió a reconocer una superficie de 50.0000 ha.
Que, es evidente que en su momento no se levantó la ficha FES, por lo que por disposición de la Resolución Administrativa UDSABN N° 063/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se dispone la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, en el predio MI GRAN SEÑOR, a objeto de recabar el formulario FES, donde se registró plátano en 2.0000 ha, áreas cultivadas, una casa en la superficie de 0.0035 ha y un corral en la superficie de 0.0140 ha, se cita que el beneficiario mostró su ganado bovino en 15 cabezas y equino 1 cabeza, con marca Z.
Que, posteriormente, se emitió el Informe Técnico Legal UDSA BN N°0751/2016 de fecha 28 de junio, que indica que el beneficiario del predio cumple parcialmente la FES en una superficie de 33.0294 ha, que fue valorada de acuerdo a la Guía para la Verificación de la FES, aprobada mediante Resolución Administrativa 0462/2011, por lo que correspondía reconocer una superficie de 50.0000 ha a favor del beneficiario y declarar tierra fiscal la superficie de 17.4933 ha, debido al incumplimiento de la FES, a decir de la institución demandada, se ha reconocido más de lo que le correspondía.
Por todos los fundamentos expuestos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fidel Zelada Osinaga, debiendo consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte demandante por memorial de fs. 109 a 110 de obrados, ejerce el derecho a la réplica respecto de la respuesta de la institución demandada, reiterando los términos de su demanda; asimismo, Roberto Luis Polo Hurtado en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 127 a 128 de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial.
En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado MI GRAN SEÑOR. En esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR, empero, es necesario precisar que la demanda planteada no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose citado con precisión los puntos demandados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo a este Tribunal, realice una puntualización de los argumentos que serían irregulares dentro del trámite de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR, así como su análisis y valoración, estableciéndose lo siguiente:
