CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de fs. 17 a 21 vta, de obrados, el actor presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:
APERSONAMIENTO y LEGITIMACION
Habiendo el demandante conjuntamente con su esposa Dina Segovia Estrada de Miranda, adquirido el derecho propietario de María Estrada Segovia, quien hereda el derecho propietario, en virtud al Título Ejecutorial N° 723323 y 723324 con una superficie de 40.0000 ha. y tras su apersonamiento al Saneamiento Simple de Oficio dentro el polígono N° 412, fue notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, interpone la presente acción concretamente sobre los predios "Finca el El Taco" y " Potrero el Ceibo".
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Cursan en el expediente de saneamiento acumulado de los predios "Potrero el Ceibo , Jazmines, Rosas y Lirios, el Campo, Virgen de Cotica, Virgen de Chaguaya, Los Lapachos, Finca el Taco , San José y el Trébol", Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, misma que dispuso instruir a la Unidad de Saneamiento, la ejecución y supervisión en un plazo de dos años para su ejecución, conforme al D.S. N° 25763 vigente en su momento, no constando informe técnico legal de base de emisión de Resolución, tampoco existe remisión de la Resolución Determinativa a la Dirección Nacional para su aprobación o modificación; asimismo, no existe publicidad de la citada resolución conforme al art. 44.II) y 47 del mencionado reglamento, lo que atenta al debido proceso; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite Resolución Administrativa N° 123/2010, por la cual amplía el plazo de ejecución establecido en la Resolución Determinativa, como fecha límite en octubre de 2013, vulnerando todo procedimiento y transgrediendo el art. 41 del D.S. N° 25763; indica, que seguramente se argumentará que su persona, se apersono y conoció de las resoluciones, esto en realidad no es evidente y en el caso particular atropella el debido proceso y empeora la situación por falta de adecuación procedimental, cumplido dicho plazo establecido en la Resolución Administrativa N° 123/2010, no evidenció en actuados, ampliación de plazos administrativos, por consiguiente habiéndose realizado las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin ampliación legal, vulnera el debido proceso; pues si bien existen, resoluciones de Inicio de Procedimiento y ampliaciones, estas únicamente ampliaron el Relevamiento de Información en Campo, sin disponer nada respecto al Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, previstas dentro al etapa de campo y mucho menos en la etapa de Resolución y Titulación.
DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO DEL PREDIO "FINCA EL TACO".
Explica, que al momento de realizar la encuesta catastral, el funcionario del Intituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), le habría explicado si bien en el documento de compra se consignó únicamente su nombre, aclarando que el predio es también de su esposa como bien ganancial, le dieron explicaciones nada convincentes que ahora les causa indefensión como matrimonio y exclusión como derecho de la mujer, tomando en cuenta que ambas personas trabajan la tierra, por lo que también tienen registro de marca y certificados de vacunación a nombre de la esposa, refiriéndose a la actividad y a la venta de leche; asimismo, le extraña que no se registro el ganado vacuno, pese a que tiene certificado de vacunas, por lo que transgredieron el debido proceso especialmente los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.
Menciona, que existiría contradicción entre la información obtenida en la ficha catastral, pues en la misma señala que se presento registro de marca y certificado de vacunas, pero no se verifico cabezas de ganado, habiéndose borrado la casilla XI referida a la cantidad de ganado, desconociendo los motivos, pues a la firma del formulario, se habría registrado cantidad de ganado de su propiedad, habiendo el funcionario señalado no ser necesaria la verificación; con respecto, a la infraestructura, por usos y costumbres, el pastoreo se lo realiza sin restricciones, habiéndose demostrado con documentación el ganado existente, no les recomendaron en campo o en gabinete, la subsanación del conteo ganado, error que los dejaría en estado de indefensión; conculcando de esta forma la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo en sus arts. 4.d y e) y 16.
DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO PREDIO "POTRERO EL CEIBO" ; se tiene que a fs. 569 de la carpeta predial, cursa certificado de posesión en favor de Julia Estrada Callisaya Vda. de Gutiérrez, en la que se encontraría en posesión desde hace mas de 71 años (cuando la citada Sra. nació en el año 1940), además señala que la producción era solo agrícola, el registro de marca corresponde a José María Gutiérrez Estrada, en la ficha catastral se registra solo el número de cabezas de ganado, sin señalar infraestructura, equipos ni actividad agrícola; asi, a fs. 841 formulario adicional de conflictos, se describe una vivienda de ladrillo con una antigüedad de enero de 2010, vivienda abandonada, atajado con una antigüedad de enero del año 2000, por demás esta recalcar que la posesión se deberá valorar siempre y cuando haya sido iniciada y exista continuidad desde antes de 1996 años; sin embargo, a primera vista, se denota que no hubo continuidad, ni posesión efectiva.
DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0698/2017 DE 11 DE MAYO DE 2017; toda resolución, deberá tener fundamentación de hecho y de derecho y no sea contradictoria con la parte conclusiva; se tiene, que dicha Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación precisa y clara para la determinación asumida, transgrediendo lo establecido en la normativa respecto al contenido de la resoluciones, además de la línea jurisprudencial respecto a la argumentación y debida motivación que deben tener las resoluciones a emitirse.
Concluye mencionando la SC N° 0739/2003 de 04 de junio de 2003, las sentencias Constitucionales 418/2000-R, 12761/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 0309/2013 por lo que plantea demanda y solicita se declare probada la misma y nula la Resolución Administrativa.
