CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 se evidencia:
Que, del análisis de los términos de la demanda planteada, él responde de la autoridad demandada, réplica, dúplica, los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, se establece:
Con relación a los antecedentes (Resoluciones Administrativas), del proceso de saneamiento que estarían viciados de nulidad, por no estar debidamente publicadas; antes de ingresar al fondo del proceso, debemos primeramente entender, que el trámite administrativo de saneamiento correspondiente al poligono 412 predio "Potrero el Ceibo", "Finca el Taco" y otros, se inició mediante la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Decretos Reglamentarios N° 25763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 28148 de 17 de mayo de 2005 y D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, cada uno, vigente en su oportunidad, en el cual el proceso administrativo de saneamiento en primera instancia, tenía cinco etapas, que posteriormente debido al avance del saneamiento a nivel Boliva, por ser transitorio, se vió la necesidad de aminorar plazos y en especial las etapas de saneamiento, reduciéndose a tres etapas p ara de esta manera concluir el mandato transitorio establecido en la norma agraria; en ese sentido, lo planteado en la demanda con relación a la publicación y aprobación de la Resolucion Determinativa, es importante indicar que de acuerdo a lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, de fs. 14 a 16, se emitió con las razones establecidas en la norma y la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, la misma que tiene como finalidad, identificar el área de trabajo, su ubicación, referencias con relación a los antecedentes agrarios, a los actuales beneficiarios que se encuentran al interior del área determinada, para posteriormente de acuerdo a lo establecido en la norma indicada y vigente en esa oportunidad, la misma debía ser remitida ante la Direccion Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su respectiva aprobación, misma que en función al art. 160 de dicho Decreto Reglamentario, podría ser denegada, aprobada o modificada, proponiendo un plazo de ejecución en función a lo planteado por la Dirección Departamental del INRA; dicho de otro modo, debía cumplirse este aspecto formal para ingresar de acuerdo al art. 169 del decreto vigente en ese momento, a las etapas del proceso de saneamiento indicado anteriormente (5 etapas) y emitirse posteriormente la Resolucion Instructoria que corresponda, mencionando de manera textual en su art. 170 lo siguiente: (Resolucion Instructoria) "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento, o APROBADA en su caso, dictarán resolucion, disponiendo la iniciación del proceso.....,que dispondrá también la realización de la campaña publica...Sic"; sin embargo, debido a la experiencia acumulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tanto a nivel nacional como de sus oficinas departamentales, era necesario desconcentrar atribuciones, que hasta ese tiempo eran muy conservadas por la Dirección Nacional y de esa manera contribuir a la agilización del proceso y una mayor eficiencia institucional; en ese contexto, se emite y promulga el D.S. N° 28148 de 17 de junio de 2005, (modificaciones al Decreto Supremo N° 25763), entre sus partes mas importantes, se refiere a la desconcentración técnico operativa y especialmente con relación al art. 159 y 160, sobre la Resolucion Determinativa y su aprobación, derogando este último, osea la remisión de dicha Resolución Determinativa a la Dirección Nacional para su respectiva aprobación, modificación o denegación, debiendo proseguir el proceso administrativo con mayor eficiencia y oportuno en el tiempo, por lo que, con la vigencia del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se efectivizó el mismo y aún más, reduciendo de esta forma las etapas de saneamiento de cinco a tres, como se indicó, cuya finalidad estaba dirigida a esa transitoriedad de la norma, de concluir el proceso administrativo de saneamiento a nivel nacional; compulsada con la carpeta predial de sanemaiento de fs. 14 a 17, se identifica la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio, las Resoluciones Ampliatorias de esa Determinativa, para posteriormente, de fs. 23 a 24, emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011, debidamente publicada y notificada a los beneficiarios e interesados que se encontraban al interior del polígono 412, para de esta manera legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores; Por lo que, este Tribunal no encuentra irregularidad o vulneración al debido proceso por falta de dicha publicación y que fue modificada por los Decretos mencionados y a mayor abundamiento, también hacemos referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 47/2018 de 20 de septiembre de 2018.
Asimismo, de acuerdo a la carpeta predial y ya en aplicación a la nueva normativa, en este caso el D.S. N° 29215, se emite la Resolucion de Inicio de Procedimiento y posteriormente la Resolucion Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RES ADM-SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, en la que se fija y establece las fechas para realizar el Inicio de Relevamiento de Informacion en Campo (ver fs. 21 a 32 carpeta predial), que es debidamente publicada y notificada a las partes, a fin de garantizar el debido proceso y especialmente la publicidad (ver fs. 53), que se realizó mediante edictos, por lo que no podemos reconocer vulneración al debido proceso, toda vez que de acuerdo a los antecedentes de saneamiento, se emitió la Resolución Determinativa con el anterior reglamento, se derogó la parte que disponía la remisión a la Direccion Nacional para su aprobación, modificación o denegatoria y que de acuerdo al Decreto Supremo en actual vigencia, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, debidamente publicada, asi como las Resoluciones Administrativas Ampliatorias, que refieren a las fechas de levantamiento de información en campo, también publicitadas y haciendo conocer a los interesados, a fin de evitar la indefensión, por lo que reiteramos, no identificamos vulneración alguna.
Con referencia, a la denuncia de falta de ampliación legal , para realizar el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Elaboración del Proyecto de Resolución y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se vulneraría el debido proceso, debemos explicar que de acuerdo al art. 263 del D.S. N° 29215, son tres etapas de saneamiento y que dentro la SEGUNDA ETAPA, del proceso de saneamiento , se encuentra el Informe en Conclusiones, que dispone conforme a lo previsto en el art. 303 del referido reglamento, que una vez concluido el relevamiento de informacion en campo, al dia siguiente, se dará inicio a la actividad del Informe en Conclusiones , que tendra un plazo máximo de 30 dias calendario ......., asimismo, el informe de cierre y proyecto de Resolución, se hallan establecidos en el art. 305 y 325 respectivamente, quedando pendiente la tercera etapa (Resolución, Titulación y Registro en Derechos Reales), no requiriendo ampliación de plazo legal para estas actividades como plantea la parte demandante.
Con referencia al Relevamiento de Información en Campo del predio "Finca el Taco" ; el demandante hace una relación sobre la encuesta catastral realizado en el predio "Finca el Taco" y que no habría exhibido el ganado que le corresponde a él y su esposa, toda vez que los funcionarios del INRA le habrián indicado que no era necesario, sin dar mayor explicación, el mismo se basa solamente en conjeturas subjetivas, sin demostrar con prueba o argumentos sólidos, lo que en realidad sucedió al momento de realizar el relevamiento de información en campo; sin embargo, al tratarse la presente demanda de un proceso de puro derecho, de la compulsa con las carpetas prediales de saneamiento, se tiene que en aplicación de lo previsto en el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215 y debido a las características del predio, en cuando a su clasificación, así tambien en función a lo previsto por el art. 159 del tantas veces indicado decreto; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó la verificación de campo, en cada predio y en especial "Finca el Taco" y como resultado se tiene de fs. 852 a 930 del legajo de saneamiento, dichas actuaciones fueron generadas por el Ente Administrativo y dando oportunidad a las partes en aplicación al art. 161 del mismo Reglamento, que con seguridad fué valorada por la Institución encargada y como resultado, la Resolucon Final de Saneamiento actualmente impugnada.
Es así que se verificada la actuación activa del demandante Ciro Valeriano Miranda Valdez, desde el inicio del trabajo de campo (ver fs. 853 acta de inicio de relevamiento de informacion en campo), respaldado por la organizacion social como representantes de Control Social en aplicación al art. 8 del D.S. N° 29215, asimismo a fs. 868, 879, 880 y 881, entre los más importantes, suscribe el interesado Ciro Valeriano Miranda Valdez, los formularios de entrega de documentos, declaración jurada de posesion pacífica y la ficha catastral en la cual, se consigna que no existe infraestrucctura y solo en observaciones textualmente indica: "Se observó area de pastoreo, con pasto natural, en el predio no se observó ningun ganado, el beneficiario presento certificado de vacunación y registro de marca....sic" , asimismo a fs. 890, se identifica el formulario de registro de mejoras plasmado en un croquis del predio indicando "SIN MEJORAS", también se identifica la firma del demandante en el formulario de acta de cierre de relevamiento de información en campo (ver fs. 918 carpeta predial); a lo cual él mismo, no puede acusar vulneración e irregularidades dentro de estas actividades de campo, porque "supuestamente" el funcionario del INRA, le habría indicado que no era necesario la inclusión de su esposa y la no exhibición del ganado, pudiendo los mismos demostrar mediante todos los medios probatorios, el cumplimiento de la función social y los argumentos vertidos en la demanda dentro la fase administrativa, no demostrando con hechos objetivos, la vulneracion de los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.
Con relación a que en el formulario de la ficha catastral , se haya suprimido o borrado el acapite XI referido a la verificación de la función social y ganadera, muy claramente en la parte inferior de la referida ficha catastal de fs. 881 del legajo de saneamiento, el servidor publico Abog. Rider Weimar Alfaro V. en calidad de Tectino Juridico I del INRA Tarija aclara e indica "Lo tachado corre y vale" refieriéndose a que no se identifico ganado alguno, lo cual tambien es refrendado por representantes de Control Social.
Con relación al Relevamiento de Información en Campo del predio "Potrero el Ceibo", y que el mismo no coincidiría con lo identificado en campo y lo plasmado en la ficha catastral, así como la continuidad de la posesión; nos remitimos a la carpeta predial de saneamiento cursante de fs. 509 a 851 en la cual se identificó a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Hipolito Gutierrez Estrada, Jaquelin Clara Gutierrez Estrada, Jose Maria Gutierrez Estrada Julian Gilberto Gutierrez Estrada, quienes de acuerdo a los representantes de la "Comunidad Sella Cercado", serían los beneficiarios y los que siempre estaron en posesión; que, de acuerdo a lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el predio, se hizo constar en los distintos formularios y actos propios del relevamiento de información en campo en cumplimiento al D.S. N° 29215, todas las mejoras identificadas y verificadas en función a los articulos del D.S. N° 29215, referidos a la verificación del cumplimiento de la función social y así esta plasmado en el Informe en Conclusiones de fs. 2210 a 2280 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose al predio "Potrero el Ceibo" en el cual se verifica la sobreposicion con el predio "Finca el Taco", siguiendo el procedimiento administrativo tal como la utilización del formulario de conflictos en función al art. 272 del D.S. N° 29215 y al no lograr una conciliación en el punto de variables legales, se consideró la documentación adjunta por las partes, llegando a la conclusión, en merito al punto 3) del Informe en Conclusiones referido a que la posesión de los beneficiarios del predio "Potrero en Ceibo" es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y con relación al predio "Finca el Taco" indica que pese a identificar continuidad de posesión en función al art. 309 del D.S. N° 29215, en la misma no existe mejora alguna, lo que significa que no cumple la función social de conformidad con el art. 393 y 397 de la C.P.E., sugiriendo en aplicación al art. 310 del decreto reglamentario, se declare poseedor ilegal.
Asimismo se establece que los expedientes agrarios 34909 y 45865 fueron anulados de conformidad al art. 321 del D.S. N° 29215, en un otro proceso de saneamiento de la "Comunidad Sella Cercado", por lo que los consideran a los beneficiarios en el presente poligono como poseedores , siendo más claros; en el punto 7) de Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones, para reconocer derecho propietario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza una argumentación de todo lo obtenido en campo, el relevamiento de expedientes y en gabinete para posteriormente concluir en que los beneficiarios el predio "Potrero el Ceibo" cumplen con la función social, en cambio el beneficiario del predio "Finca el Taco" no cumple la función social no por tener o identificarse mejoras a su favor, para posteriormente disponer en aplicación al art. 393, 397 de la C.P.E., art. 2, 64, 66 de la Ley N° 1715 y 164, 165, 309, 341 del D.S. N° 29215, reconocer con relación al primer predio el cumplimiento de la función social y al segundo predio (Finca el Taco) el incumplimiento de la funcion social y declarar la ilegalidad de la posesión (asi se encuentra plasmado en el Informe en Conclusiones), no identificando vulneración alguna a lo planteado por el demandante.
Con relación a que la resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 ; carecería de fundamentación, motivación y por ser contradictoria; de la revision de la carpeta predial de saneamiento y la misma resolucion final que cursa de fs. 3571 a 3575, se denota y constata que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, con los informes respaldatorios tipicos del acto administrativo, no pudiendo exigirse en el en dicha Resolución Final de Saneamiento, que la misma sea detallada a todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampluosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimeinto administrativo; asimismo, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir en aplicación al art. 12, 65 del D.S. N° 29215 y a mayor axplicación hacemos referencia a la linea jurisprudencial con relación a este argumento acusado de irregularidad en la SAP S2° N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018, por lo cual reiteramos, no identificamos vulneración alguna y mucho menos la parte demandante, detallo las vulneraciones supuestamente cometidas, al contrario se limito a expresar de manera general estas observaciones que no pueden ser reconocidas.
En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos denunciados por la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, no se identifica violación al derecho del debido proceso, por lo que corresponde emitir sentencia en ese sentido.
