Sentencia Agraria Nacional S1/0129/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0129/2019

Fecha: 02-Dic-2019

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS,

sugerir que, al haberse verificado el cumplimiento de la FES, se dicte Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 643571 de 10 de abril de 1975, en la extensión de 2123.7861 has. y consiguientemente se extienda el correspondiente Certificado de Saneamiento en favor de los subadquirentes; sin embargo, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013, que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, emitido por el Viceministerio de Tierras, contradiciendo y refutando lo valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, da cuenta que el expediente N° 11949, se encontraría sobrepuesto al predio "La Adolorida" y que dicha área se sobrepone a la zona F Central de Colonización en el 100%; este Tribunal con el objeto de absolver este extremo acusado por la parte actora, a efectos de mejor proveer, en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., mediante Auto de 28 de junio de 2019, que cursa a fs. 445 y vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, informe sobre la sobreposición a la zona F de Colonización del predio "La Dolorida"; teniéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 069/2019 de 25 de octubre de 2019, que cursa de fs. 484 a 487 de obrados, el cual en el numeral 3.1 del punto 3. CONCLUSIONES señala: "Que, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 11949 "LA DOLORIDA" se sobrepone o no a la Zona F Central de Colonización del Decreto de 25 de abril de 1905"; así también en el numeral 3.2 refiere: "Que, el predio denominado "LA DOLORIDA" del proceso de saneamiento CAT-SAN, polígono N° 005, se sobrepone aproximadamente un 90.6 % (1924,0740 has.) al plano del expediente N° "LA DOLORIDA"; de donde se tiene que las acusaciones realizadas por la parte actora de que el ente administrativo no cumplió con una de las finalidades del proceso de saneamiento, establecidas en el art. 66 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; así como de que el ente administrativo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica debió contemplar lo establecido en el art. 176 y el art. 181-a) del D.S N° 25763, vigente en ese entonces, en lo que respecta a la revisión de los Títulos Ejecutoriales, a efectos de identificar la existencia de vicios de nulidad absoluta y/o vicios de nulidad relativa; de que en el presente caso de autos, únicamente se habrían identificado vicios de nulidad relativa, cuando correspondía identificar vicios de nulidad absoluta, en virtud al Decreto de 25 de abril de 1905, en lo que respecta al área de Colonización a la zona F Central de Colonización y de que se habría incumplido con la Ley de 6 de noviembre de 1958, que prevé que en la zonas de colonización, no correspondía la dotación por el ex CNRA, sino al ex Instituto Nacional de Colonización y que este aspecto no habría sido sujeto a control de calidad, supervisión y seguimiento a momento de adecuarse el proceso de saneamiento del D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215; así como la nulidad acusada en mérito a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, que establecen que el ente administrativo, en lo que refiere a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, deberá tomar en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia, por lo que debió considerarles como poseedores, no llegan a ser ciertos ni evidentes, toda vez que no se probó ni confirmó la sobreposición del expediente N° 11949 a la zona F de Central de Colonización; lo que amerita no dar curso a lo solicitado por la autoridad demandante. 2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: Al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, que cursa de fs. 30 a 31 del antecedente (foliación inferior), se verifica que la misma, en DATOS DEL PREDIO, registra la superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has. y agrícola ninguna; Forma de Explotación e Implementación de Medios Tecnológicos, ninguno; en el

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ítem PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO, consigna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo; en el ítem 46 y 47 de Marca y registro, consigna, sin registro de marca de ganado ; en el ítem de INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS, registra, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, alambradas y 8 potreros. El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, precisa que los beneficiarios del predio "La Dolorida" en la Exposición Pública de Resultados, deben presentar el Registro de marca respectiva ; en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, De los informes y antecedentes de Pericias de Campo con relación al cumplimiento de la Función Económica Social ( fs. 76 a 77), consigna Servidumbre Ecológica Legal de 95.6426 has., efectúa el cálculo de 294 cabezas de ganado mayor, por 5 has. equivalente a la superficie de 1.470.0000 has. y una proyección de crecimiento de 438.3737 has., haciendo un total de superficie mensurada de 2123.7861 has. con cumplimiento de la FES; que, a fs. 85 del antecedente, cursa REGISTRO DE MARCA DE FIERRO PARA GANADO, ante la Policía Nacional de la Jefatura Provincial de Concepción de Santa Cruz, registrado el 13 de diciembre de 2003 . Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: De la revisión de la Ficha Catastral que cursa de fs. 30 a 31 del antecedente, se advierte que la misma fue elaborada el 7 de febrero de 2001, cuyo ítem 46 y 47 de Marca y Registro, se encuentra en blanco, es decir que el ganado registrado en el predio "La Dolorida" no cuenta con registro de marca ; que, ante este aspecto anotado por el ente administrativo, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2002, que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, conmina a los beneficiarios del predio "La Dolorida", para que presenten en la Exposición Pública de Resultados, el Registro de Marca de Ganado; verificándose que los titulares del citado predio en cumplimiento a dicha conminatoria, presentan el Registro de Marca de Ganado, con fecha de 13 de diciembre de 2003 , es decir después de 2 años y diez meses de haberse realizado las Pericias de Campo, que fueron el 7 de febrero de 2001; aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio "La Dolorida", en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003; ello a afectos de cumplir con una de las finalidades del proceso de saneamiento, establecido en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Económica Social desde antes de su publicación (18 de octubre de 1996), aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, ya sea mediante procedimiento de dotación o adjudicación; constatándose de esa manera la irregularidad señalada, no se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que prevé: "En las propiedades ganaderas, además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca "; así como del art. 239-II del Decreto Supremo citado, que establece: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las Pericias de Campo"; lo que significa que los beneficiarios del predio "La Dolorida", en cumplimiento de dichas disposiciones agrarias señaladas, debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo que fue ejecutado el año 2001 y no así con fecha posterior a la misma, más aún si el art. 2 de la L. N° 50 de 5 de enero de 1961, establece la obligación del registró de la marca de ganado, las cuales deben efectivizarse ante las Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos; pues si bien, la entidad administrativa en el trabajo de campo realizado, registró 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo; sin embargo, dichas cabezas de ganado, no cumplen con lo

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dispuesto en las normas administrativas de saneamiento citadas; así como tampoco con lo previsto en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, a efectos de acreditar el derecho propietario; verificándose que lo hizo ante la institución policial, entidad que no es competente y si bien existen fallos agroambientales que dieron curso a registros realizados ante la Policía, así como ante Corregidores; sin embargo, al ser estas inscripciones efectuadas antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en función al principio de favorabilidad, se consideraron las mismas, no siendo igual el presente caso de autos; por lo que al haber presentado la parte actora el Registro de Marca de Ganado de manera posterior a las Pericias de Campo, ello acredita que los beneficiarios del predio "La Dolorida", no pueden alegar derecho de favorabilidad alguna, en función al art. 256-I de la C.P.E., toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca; no siendo aplicable al caso presente, el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0003-2013, al tener el predio actividad ganadera, lo que no sucede con los predios que tienen actividades agrícolas y/o forestales, donde la verificación in situ y el Informe de Análisis Multitemporal, sí tienen efectividad y trascendencia; de donde se tiene que los beneficiarios del predio "La Dolorida", no cumplieron a cabalidad con las normas agrarias administrativas citadas, lo que constata que la verificación del cumplimiento de la FES, realizado en esa oportunidad, no se ajustó conforme a derecho y si bien la autoridad demandada, se remite al medio de prueba realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, dependiente del Viceministerio de Tierras, consistente en el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, donde se establece que en el predio "La Dolorida" para el año 1996, existe actividad antrópica en la superficie de 80 has., para los años 2000 y 2006 no se identifica o se puede apreciar cambios con relación al año 1996; la misma no puede ser considerada por este Tribunal, por los fundamentos expuestos precedentemente; así como tampoco tiene relevancia jurídica lo aducido por la parte actora, de que conforme el Informe de Análisis Multitemporal realizado por dicha cartera de Estado, el predio "La Dolorida", tendría actividad antrópica en menor escala, el cual sería contradictorio con los datos de campo levantados el año 2001, que dan cuenta que se registró 300 has. de pasto cultivado; porque conforme se señaló líneas precedente, dicho informe no goza de eficacia técnica para predios con actividad ganadera, donde la verificación in situ del conteo de ganado y la constatación del Registro de Marca de Ganado, debidamente registrado ante la repartición respectiva, es imprescindible a efectos de constatar el derecho propietario del ganado a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Económica Social; aspecto que no sucedió en el presente caso de autos: b) En cuanto al cumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715: La Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, si bien consigna una superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has., actividad agrícola ninguna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, 8 potreros y alambrada, sin embargo, en el punto DATOS DEL PREDIO, en lo que respecta a la Forma de Explotación, consigna como rudimentaria, en cuanto a la Implementación de Medios Tecnológicos , registra ninguno; verificándose que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, tampoco efectúa valoración alguna sobre estos aspectos citados; lo que significa que la entidad administrativa dentro del trabajo de campo realizado, inobservó lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: "En la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715 , de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado"; así como el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, que establece: "La mediana propiedad, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen principal se destine al mercado"; de donde se advierte que al no haberse valorado debidamente estos actuados de saneamiento en el trámite administrativo ejecutado, las mismas vulneran el derecho del

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debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, actualmente establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., al no cumplir la entidad administrativa, el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, así como el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, cuyos requisitos contenidos en dichas normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio, no fueron debidamente analizados en sede administrativa, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento a efectos de su reencause legal. 3.- En cuanto a los fundamentos de derecho : De lo fundamentado precedentemente, en el caso de autos, se acredita que los fundamentos de derecho acusados por la parte actora, en lo que concierne a la inobservación del Decreto de 25 de abril de 1905, sobre las zonas de Colonización y la Disposición Final Décimo Cuarta-I-a) de la L. N° 1715, referidos a jurisdicción y competencia, concordante con los arts. 243 y 244 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, si bien no fueron probados por la parte actora, como causa de nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, sí se identificó contrariedades y omisiones, con relación al registro de marca de ganado, en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 2-II y 41-I de la L. N° 1715, los arts. 238-III- a-b y c) y 239-II del D.S. N° 25763 y la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, los que deberán ser reencausados por la entidad administrativa, conforme los datos cursantes en el expediente de saneamiento. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados (beneficiarios del predio "La Dolorida"), se señala que las mismas se subsumen a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente considerando; por lo que al haberse constatado falencias en lo que se refiere a la actividad ganadera desarrollada en el predio "La Dolorida", los cuales vulneran del debido proceso administrativo de saneamiento y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115- II, 178-I y 180-I de la C.P.E.; este Tribunal se pronuncia en ese sentido.