CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Que, admitida la demanda mediante Auto de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 67 y vta. de obrados, es contestada por Gabriel Soto Velarde, en su calidad de Secretario General del "Sindicato Agrario Nueva Orinoca", allanándose a la misma, manifestando su conformidad con la petición contenida en la demanda; expresada en los siguientes términos:
Indica, que por conflictos con dirigentes de la comunidad, el ahora demandante, habría recibido sanciones como el no reconocimiento de sus derechos sobre la Parcela 050, siendo la causa para que no tenga participación en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno y por lo que no sería posible encontrar ningún actuado en el proceso que demuestre que hubiera sido citado, notificado personalmente o por cédula para su participación, habiéndolo dejado en indefensión sin ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad, induciendo en error al INRA con actos simulados y fraudulentos; razón por la cual, la Sindical Campesina Nueva Orinoca, aparecería como dueña de la Parcela 050, sin que haya sido área de uso común o colectivo y el que estaría trabajando desde hace 27 años habría sido ignorado por la arbitrariedad y la acción dolosa de los dirigentes responsables del Saneamiento Interno, degenerando la finalidad del proceso de saneamiento establecido por el art. 66.I de la Ley N° 1715.
Señala que, sería evidente que Simón Sarmiento Perca, es comunario y afiliado del "Sindicato Nueva Orinoca" desde el año 1992, viviendo y trabajando en la Parcela 050, la cual habría sido dotada por el INRA a su comunidad, en virtud de sanciones disciplinarias que le habrían fijado los responsables de la ejecución del Saneamiento Interno de la comunidad, no existiendo ninguna constancia de que hubiese existido otro motivo; asimismo, reconoce que esa no fue una medida adecuada, toda vez que se privó de su derecho al demandante y su familia quienes ocupan la parcela objeto de la litis; por lo manifestado, solicita que el Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir su correspondiente fallo, tenga presente lo expresado, en función a que reflejaría la posición general de la comunidad.
Pronunciamiento del Tercero Interesado. - Cursa memorial de fs. 147 a 152 y vta. de obrados, conteniendo la contestación a la demanda, por el tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, manifestando lo siguiente:
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Error Esencial que Destruye la Voluntad ; sostiene que conforme el proceso de saneamiento quienes cumplirían la Función Social en la Parcela 050, serían los miembros de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y con base a dicha información el INRA habría emitido el Título Ejecutorial, razón por la que no se identificaría error esencial y/o simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión no podría haberse asumido una posición distinta, porque en antecedentes no existirían elementos que denoten que quien cumple con la Función Social, sea la parte actora.
Respecto a la causal de nulidad relativa a la Simulación Absoluta ; refiere que la parte demandante justificaría su ausencia en el proceso de saneamiento por falta de notificación, siendo que en el proceso se evidenciaría la publicación en medios de comunicación oral y escrito, de las Resoluciones Operativas, así como de la Resolución Administrativa RA-TCOS CBB N° 0004/2010 de 17 de junio de 2010, además de cursar el Acta de Inicio de Saneamiento Interno y talleres de capacitación donde se demostraría que el demandado como la comunidad tenían conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento; indica que la comunidad avaló y dio fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios y sus colindantes, reflejado en el Informe en Conclusiones, que respecto a la Parcela 050 referiría que se verificó el cumplimiento de Función Social sobre una pequeña propiedad agrícola comunitaria destinada al bienestar de la comunidad, sin que haya existido oposición, por lo que no podría alegar desconocimiento del proceso y vulneración del derecho a la defensa.
Con relación a la causal de nulidad por Ausencia de Causa ; indica que del proceso realizado con aplicación del Saneamiento Interno se evidenciaría la posesión de la Parcela 050 y el cumplimiento de la Función Social en el marco de lo establecido por los arts. 164, 165.b), 351 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; respecto a que el demandante referiría que la comunidad hubiera brindado datos falsos en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, señala que este reclamo debió haber hecho notar ante las autoridades de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, quienes estaban facultados como instrumento de conciliación de conflictos, basados en usos y costumbres conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215, y ante su negativa debió acudir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento o activar los recursos administrativos que el procedimiento agrario le faculta.
Con referencia a la causal de nulidad por Violación de la Ley Aplicable ; señala que el proceso de saneamiento se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Sub-Central del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro-Sécure TIPNIS, aplicando en el polígono 614, el procedimiento de Saneamiento Interno regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en mérito a ello la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, habría designado a sus representantes y delegados para que actúen en representación de la comunidad, otorgándoles incluso facultades para notificarse a nombre de los integrantes del Sindicato; señala que el Relevamiento de Información en Campo fue realizado por la misma comunidad aplicando sus usos y costumbres, cuyas actividades habrían sido registradas en el Libro de Actas, el cual fue revisado y validado por el INRA; agrega que no se evidenciaría apersonamiento de Simón Sarmiento Perca, en el proceso de saneamiento donde haga conocer sus quejas o presente documentación idónea que demuestre posesión legal u oposición al saneamiento de la parcela 50, por lo que no se demostraría la causal de nulidad denunciada.
Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia.