Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2020

Fecha: 02-Ene-2020

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LOS MOTACUSES" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Como primer punto, el actor refiere que no se puede identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias sobre el área de saneamiento y esta inexistencia hace que la Resolución Determinativa se encuentre viciada de nulidad, si bien se habría acumulado el predio "Los Motacuses" al Polígono N° 173; empero, no se habría identificado la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 120/2014, mencionado en la notificación que cursa a fs. 1088; de igual manera acusa que tampoco existe Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que debió ser notificado personalmente a propietarios, subadquirentes y poseedores, su omisión viciaría de nulidad.

De otro lado, observa que no existe Edictos en órgano de prensa sobre la existencia del proceso de saneamiento, su omisión también vicia de nulidad dicho acto y la única notificación seria la que se habría efectuado es a su hermano Julio Parada Paz el 3 de abril de 2014, para que desde el 5 de abril de 2014 participe en el trabajo de campo, y su hermano mencionado, no contaría con ningún poder para ser considerado como representante legal de ni de sus hermanos.

Sobre lo acusado por la parte actora, cabe señalar que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0120/2014, de 27 de marzo de 2014, que cursa de fs. 635 a 638 de antecedentes, se anula obrados al haberse evidenciado observaciones de fondo, por ello, previo al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 0420/2014 de Diagnostico de Área de Saneamiento denominado Polígono 173 Portachuelo, donde también se encuentra ubicado el predio denominado "Los Mocuses", se emite Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0123/2014 de 01 de abril de 2014 que cursa de fs. 646 a 649 del legajo se antecedentes, en la que se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio el POLIGONO 173; asimismo, se dispone dar inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, determinación que fue difundida mediante Radio "Fides" Santa Cruz, los días 2, 4 y 6 de abril ; de la misma manera fue publicada mediante Edicto agrario, en el periódico "El Mundo" de Santa Cruz; finalmente en fecha 2 de abril de 2014, fue socializado mediante la realización de Campaña Publica que cursa a fs. 655 de antecedentes, donde Carlos Humberto Parada Paz, estuvo presente; consecuentemente, no es evidente lo acusado por el actor.

2.- Respecto a la etapa de campo , aduce que su hermano Julio Parada Paz durante las pericias de campo, habría presentado documentos como ser: títulos, testimonios, documentos privados de compra venta y otros; sin embargo dichos documentos serian de sus padres, pero contradictoriamente en la misma Ficha indicaría que es poseedor; también manifiesta que no existe ningún mandato donde se le hubiera nombrándolo como apoderado a Julio Parada y esposa; de igual manera denuncia que las marcas de ganado presentados serian diferentes; además, tampoco cursaría notificación para el Informe de Cierre; no se habría considerado la existencia de herederos que también serían beneficiarios del predio denominado "Los Motacuses"; según Informe Jurídico JRLL-SCN-INF-SAN N° 559/2017 de 13 de abril de 2017, se les habría rechazado a la oposición al proceso de saneamiento; finalmente aduce que según Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 975/2017, Julio Parada Paz, habría reconocido la relación de parentesco cotejados con los documentos presentados por los denunciante.

Sobre estos puntos demandados, cabe señalar que durante el desarrollo del trabajo de campo, el administrado Julio Parada Paz, tal cual consta del "ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS" que cursa a fs. 1101 de antecedentes, a los fines de demostrar la tradición y los antecedentes del predio mensurado "Los Motacuses", presenta Títulos Ejecutoriales con los siguientes números: 092664, 013753, 015530, 383662, 656970 y 138644; empero estos antecedentes no fueron considerados ni valorados en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 3517/2014 que cursa de fs. 1290 a 1294 y como consecuencia de ésta omisión, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1306 a 1319 de antecedentes, tampoco se hace referencia a estos antecedentes agrarios, limitándose simplemente en mencionar que el Expediente Agrario N° 13723 "Los Motacuses", estaría viciada de nulidad absoluta al estar sobrepuesta al Expediente Agrario N° 4514 de "Tierras Municipales"; fundamento insuficiente para llegar a tal determinación.

Por otro lado, analizando siempre la documentación aparejado por el administrado Julio Parada Paz durante el trabajo de campo, corresponde señalar que los beneficiarios del predio "Los Motacues", adjuntaron Escritura Privada de Transferencia sobre una superficie de 11 ha. que cursa a fs. 1104 de antecedentes, fue suscrito por Hugo Parada Paz en favor de Julia Paz de Parada en fecha 19 de abril del año 1965; asimismo, se observa la Transferencia que cursa de fs. 1108 a 1109 sobre una superficie de 56.5210 ha. que fue suscrita por María Parada Hurtado, en favor de Julia Paz Hurtado en fecha 23 de junio de 1971; la escritura de transferencia cursante de fs. 1112 a 1113, sobre el predio "El Porvenir", fue suscrita por Leticia Justiniano, en favor de Humberto Parada en fecha 9 de abril de 1965; la escritura privada de venta sobre una superficie de 30.2608 ha. que cursa de fs. 1114 a 1115 de antecedentes, fue suscrito por Mario Chávez Paz en favor de Humberto Parada; finalmente, cursa de fs. 1116 a 1117, venta judicial y posterior posesión definitiva de Humberto Parada Paz a la venta de Mario Chávez. Al respecto, cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos, es así que dentro de los alcances previstos en estos elementos, se establece dentro del presente caso que, si bien el Informe Técnico cursante de fs. 1290 a 1294, ha determinado sobreposición entre los expedientes Nos. 4514 y 13723, este aspecto, así como todos los documentos adjuntos por los beneficiarios durante la actividad de relevamiento de información en campo, descritos precedentemente, debieron ser valorados y analizados a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, tal como lo señala el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, para de esta forma se garantice el derecho a un debido proceso en los elementos citados con anterioridad; sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1306 a 1319 del legajo de saneamiento, se observa que el INRA, realiza una valoración vaga y obsoleta del expediente agrario No. 13723 y omite pronunciamiento motivado claro y concreto de la documentación adjunta durante el trabajo de relevamiento de información en campo, por los mismos beneficiarios del predio actualmente denominado LOS MOTACUSES; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, inobservó lo establecido en el art. 304 del Reglamento Agrario.

En cuanto a lo extrañado a la notificación para el informe de Cierre, corresponde señalar que cursa a fs. 1398 de antecedentes, Aviso Público del INRA en la que refiere que los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2014, se darán a conocer los resultados preliminares, y según factura de la Radio Emisora "Fides" Santa Cruz S.R.L. que cursa a fs. 1402 del legajo de saneamiento, dicha difusión se habría producido precisamente los mismos días de la socialización, aspecto que contraviene lo establecido en el art. 70-c) del D.S. N° 29115, al no haberse asegurado su difusión con la debida anticipación.

En lo que concierne al memorial presentado por Carlos Humberto, Herland, Mariano y Alejandro Parada Paz, misma que habría merecido el Informe Jurídico JRLL-SCN-INF-SAN N° 559/2017 de 13 de abril del 2017, que sugeriría que se rechace lo solicitado, corresponde aclarar a la parte actora que éste reclamo fue efectuado después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, impugnado en el presente contencioso administrativo, donde precisamente se resuelve los puntos reclamados y acusados de ilegales; en consecuencia resulta innecesario el análisis sobre este particular.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas en el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOS MOTACUSES", conforme a lo establecido en el punto 2 de los fundamentos jurídicos del fallo, lo que conlleva a declarar por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.