I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El demandante en su memorial cursante de fs. 27 a 31 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1460/2015 de 21 de julio, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, manteniendo válido el Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2013, y en base al mismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emita nueva resolución; bajo los siguientes argumentos:
I.1.2. Bajo el rótulo que, el Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, dejó sin efecto documentación importante que cierran las etapas ; haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, manifiesta que, el proceso de saneamiento tiene distintas fases, siendo una de ellas la etapa de campo, en la cual se tiene como actividades a cumplir la mensura, encuesta catastral y la verificación de la Función Social, es así que, en el predio "El Cuchi" se levantó la Ficha Catastral, en la cual se consignó que dicho predio se desprende del Título Ejecutorial N° 671896, con expediente agrario N° 25098 y Resolución Suprema N° 179466, cuyo titular inicial fue Lucio Antelo Velásco, quien adquirió el predio antes denominado "Candelaria" en 1976, mediante proceso de consolidación, cambiando el nombre en saneamiento como "El Cuchi"; asimismo arguye que, conforme consta en el contrato de compra-venta, se acreditaría su calidad de poseedor legal, operando la conjunción de la posesión, retrotrayendo la misma hasta el año de la emisión del Título Ejecutorial señalado, lo que es totalmente legal conforme establece el art. 88 parágrafo III del Código Civil (en adelante Cód. Civ.).
Posteriormente sostiene que, se elaboró la Ficha de Verificación de la Función Económica Social (en adelante FES), en la cual se registró una vivienda, ganado bovino, pasto cultivado e infraestructura ganadera, correspondientes a una pequeña propiedad, citando al respecto los arts. 41-I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), 164 y 165 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de la ley N° 1715 (en adelante D.S. N° 29215); Respecto a la Ficha de Cálculo de la FES, manifiesta que, no era necesaria, sin embargo, la misma evidenciaría el cumplimiento de la Función Social (en adelante FS), en la superficie de 500 ha como pequeña propiedad, con actividad ganadera; ahora bien, en base a toda la información señalada, manifiesta que, el ente administrativo emitió el Informe en Conclusiones determinando la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS del predio "El Cuchi" en la extensión de 500 ha, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación, resultado que fue puesto a su conocimiento manifestando al mismo su aceptación y conformidad.
A continuación, indica que, se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, documento que dejó sin efecto el resultado arribado en el Informe en Conclusiones, en base a los siguientes fundamentos:
a) Las mejoras registradas, todas serían a partir del 2012, en adelante.
b) El registro de marca de ganado hubiera sido emitido por la Policía Nacional.
c) Que, dentro del polígono N° 154, no recae ningún expediente agrario y menos sobre el predio "El Cuchi", en consideración a que no existen antecedentes, ni piezas procesales que permitan la reposición.
d) Que, la compra efectuada por Germán Vargas, cita al predio "El Cuchi" y no así indica el título de donde se vende "Candelaria".
e) Que, el Informe Técnico DD-SC-CO INF. N° 2999/2013 de 01 de noviembre, determinó la inexistencia de actividad antrópica en los años 1996, 2003, 2006 y 2011 y contradictoriamente en la parte de Observaciones del referido informe se indicaría que, por la mala calidad de la resolución de pixeles de 30x30 metros, de la imagen no se puede definir si existe o no actividad antrópica en el predio como se demuestra en los gráficos.
De lo anotado, manifiesta que, el aludido Informe Técnico Legal supra señalado, es lesivo a sus intereses y ajena al procedimiento administrativo de saneamiento, señalando que:
1. Es evidente que el proceso de saneamiento es susceptible de un Control de Calidad conforme prevé el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, pudiendo en consecuencia retrotraer etapas, empero, al anular una fase, ésta debe ser por medio de una Resolución Administrativa o Auto Administrativo, que garantice al administrado hacer uso de los recursos administrativos, conforme establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
2. Es cierto que las mejoras registradas tienen su inicio el 2012, empero, la propiedad (El Cuchi) cuenta con antecedente agrario, en el cual operaría la conjunción en la posesión, cuyo cómputo se retrotraería a 1976, año en el cual se emitió el Título Ejecutorial N° 671896; añade que, si bien el título de referencia tiene como denominación "Candelaria", éste como efecto del proceso de saneamiento puede cambiar de denominación como "Los Cuchis".
3. Respecto al informe que, daría cuenta de la inexistencia de algún expediente agrario que recaiga en el predio "El Cuchi", sería totalmente falso, puesto que, no existiría en antecedentes alguna solicitud de reposición de algún antecedente agrario; debiendo en todo caso el INRA promover de oficio la misma; refiriendo que el Tribunal Agroambiental emitió sentencias, que obligan a considerar antecedentes agrarios con sólo constancias de su tramitación, registros magnéticos, libros de tomas de razón y otros, a fin de acreditar la legalidad de la posesión, situación que conculcaría su derecho constitucional al debido proceso, seguridad jurídica y su derecho de propiedad, puesto que no fundaron su decisión en la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, mencionando las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 005 de 27 de julio de 2001, S2a N° 46 de 01 de diciembre de 2003 y la S1a N° 116/2019 de 25 de octubre.
4. El Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, al basarse en el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF. 2999/2013 de 01 de noviembre, vulneró el art. 159 del D.S. N° 29215, misma que, exige que la verificación en campo de la Función Social o Función Económica Social (en adelante FS o FES respectivamente), es la prueba principal y otra a ésta sería accesoria, citando al respecto, la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agroambiental S1a N° 50/2011 de 27 de octubre.
5. Que, el INRA contaría con información respecto a la existencia del Título Ejecutorial N° 671896, proveniente del expediente agrario N° 25098, conforme se tiene de la certificación de 20 de febrero de 2008, la cual adjunta a la presente demanda; no obstante, el INRA a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, no se pronunció al respecto, lo que conllevó a que de manera ilegal se lo considere como poseedor; al respecto, hace mención citacional de las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 005 de 27 de julio de 2001 y S2a N° 46 de 01 de diciembre de 2003, ambas de Sala Segunda, así como la Sentencia Constitucional N° 050/2001 de 21 de junio.
Consecuentemente, la entidad administrativa al considerarle como poseedor, cuando en la carpeta de saneamiento se acreditó tradición agraria respecto al antecedente agrario N° 25098, es decir, su calidad de subadquirente, se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, consagrados en los arts. 56 y 115 de la CPE, así como el art. 3.I de la Ley N° 1715.
I.2. Contestación a la demanda contenciosa administrativa
El demandado, Manuel Alejandro Machicao Orsi, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 111 a 113 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1460/2015 de 21 de julio; sin embargo, cabe señalar que, los argumentos esgrimidos en el memorial supra señalado, fueron presentados fuera del término legal y posterior a la declaratoria de rebeldía del demandado, conforme se tiene del Auto de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 91 y vta. de obrados, a cuya consecuencia, el declarado rebelde tomó su defensa en el estado en que se encontrare el proceso; motivos por los cuales no serán considerados en la presente sentencia; no obstante, por el principio de verdad material y con el objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos, se tomará en cuenta toda la documentación del proceso de saneamiento a fin de resolver la problemática planteada por el demandante.
I.3. Tercero interesado
Por Auto de admisión de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se dispuso notificar con el memorial de demanda contenciosa administrativa a Víctor Hugo Añez Bello, Director Nacional Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado ; quien mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados, se apersona al proceso y presenta informe bajo los siguientes argumentos:
Señala que, por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ABT, mediante comunicaciones internas DGAJ N° 179/2020 y DGAJ N° 180/2020, solicitó a las correspondientes direcciones informen respecto al predio denominado "El Cuchi"; es así que, por la Comunicación Interna CID-DGMBT-899/2020, se informa que, de la revisión de la geodatabase de la ABT, no se registra el nombre del predio; de otra parte, por la Comunicación Interna CI-CREBO-ABT-SCZ-231/2020, refiere que, revisada la base de datos de predios registrados en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y la geodatabase histórica del componente de Restitución de Bosques CREBO, el predio "El Cuchi" de Germán Vargas, no cuenta con registro alguno.
I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
I.4.1. Réplica y Dúplica
Dado que si bien, el demandado se apersonó y respondió a la demanda contenciosa administrativa, conforme se tiene del memorial cursante de fs. 111 a 113 de obrados, la misma no fue corrida en traslado a la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la réplica, en razón a que el referido memorial fue presentado fuera de plazo y declarada la rebeldía del demandado; por consiguiente, tampoco se tuvo por ejercida la dúplica correspondiente.
I.4.3. Sorteo
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 04 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 137 de obrados.
II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Cuchi", se establece lo siguiente:
II.5.1. A fs. 74 cursa, Minuta de transferencia de 28 de marzo de 2012, mediante la cual Lucio Antelo Gutiérrez, en representación de Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, vende el predio denominado "El Cuchi", a favor de Germán Vargas, en la superficie de 500 ha, de las cuales, 206 ha se desprenderían del título de propiedad individual N° 671896, que cuenta con una extensión total de 2.472.0000 ha; y 294 ha en posesión; mismas que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Lucio Antelo Velasco y Ernestina Chávez Vda. de Antelo.
II.5.2. A fs. 75 cursa, fotocopia simple del Reconocimiento de Firmas ante Notario de Fe Pública de la transferencia celebrada el 28 de marzo de 2012, entre Lucio Antelo Gutiérrez y Germán Vargas, supra referida.
II.5.3. A fs. 77 cursa, fotocopia simple del Testimonio N° 06/2012 de Poder Especial, que confieren Mario Alberto Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez a favor de Lucio Antelo Gutiérrez.
II.5.4. A fs. 78 cursa, fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 671896, cuyo beneficiario se consigna a Lucio Antelo Velasco, con expediente N° 25098, fundo "Candelaria", en la superficie de 2.472.0000 ha.
II.5.5. De fs. 79 a 83 cursa, Testimonio de 25 de mayo de 2010, de las piezas principales el juicio voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Mario Alberto Antelo Chávez, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, al fallecimiento de su madre María Ernestina Chávez.
II.5.6. De fs. 84 a 86 cursa, Testimonio de 16 de julio de 1994, de algunas piezas originales del juicio voluntario de declaratoria de herederos seguida por María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo, Celso Lucio y Mario Alberto Antelo Chávez, contra el Ministerio Público, al fallecimiento de su esposo y padre Lucio Antelo Velasco.
II.5.7. A fs. 87 cursa, Registro de Marca de Hierros de 10 de mayo de 2012, a nombre de Germán Vargas.
II.5.8. A fs. 92 cursa, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Técnico II Jurídico del INRA-Santa Cruz, que informa en el punto 2: "Efectuado el seguimiento en la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda se tiene que: DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FÍSICAMENTE NO SE ENCUENTRA, en la Unidad de Archivo dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz".
II.5.9. De fs. 93 a 94 cursa, Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, emitido por el Profesional III Técnico INRA-Santa Cruz, que en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, señala en lo principal: "Se concluye que según Informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013, donde informa que el expediente N° 25098 Candelaria NO se encuentra físicamente en archivo, asimismo en la base de datos grafica zona 2, asimismo NO se sobrepone ningún expediente agrario al polígono N° 154, predios al interior del polígono: El Cuchi (...)".
II.5.10. De fs. 98 a 101 cursa, Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF. N° 2999/2013 de 01 de noviembre de 2013, de Análisis Multitemporal del predio "El Cuchi", emitido por el Profesional III Técnico del INRA-Santa Cruz, en el punto 4 Conclusiones y recomendaciones, señala: "(...) en base a las imágenes satelitales Landsat, por la mala calidad de resolución de pixeles, no se puede definir si existe o no actividad antrópica, se sugiere a la parte jurídica que considere el presente Informe Multitemporal".
II.5.11. De fs. 102 a 105 cursa, Informe en Conclusiones del predio denominado El Cuchi, polígono N° 154 de 24 de octubre de 2013, en la parte de Conclusiones y Sugerencias, establece en lo principal, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "El Cuchi" de Germán Vargas, en la superficie de 500.0000 ha.
II.5.12. A fs. 106 cursa, Informe de Cierre de los resultados del proceso de saneamiento del predio "El Cuchi", el cual se encuentra firmado por Germán Vargas.
II.5.13. De fs. 120 a 125 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre de 2014, emitido por el INRA-Santa Cruz, que en el punto III Conclusiones y Sugerencias, en lo principal sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, sobre la superficie de 501.5745 ha; y una vez ejecutoriada la resolución correspondiente se declare la superficie del predio denominado "El Cuchi", como Tierra Fiscal de la extensión de 501.5745 ha.