Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2020

Fecha: 18-Dic-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 45 a 50 y memorial de subsanación a fs. 55 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2010, así como del expediente que dio lugar a su emisión; así también se disponga la cancelación de dicha partida en el registro en Derechos Reales, con costas, bajo los siguientes argumentos.

1. Señala que por el Segundo Testimonio N° 68/2003 de 10 de febrero de 2003, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 21 de Cochabamba, que cursa a fs. 10 de obrados, se acredita que su mandante es titular de 5.300 m2 de superficie, ubicado en la zona de Collpapampa del municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual fue adquirido de su anterior titular Nicolás Mercado Flores, el 20 de noviembre de 1996 y que ante el fallecimiento de éste, se citó a sus descendientes y ante la no concurrencia de los mismos, la autoridad judicial dio por reconocida la firma de Zenón Ramírez, mediante Auto de 5 de febrero de 2003.

2. Por el certificado treintañal de 22 de septiembre de 2015 (fs. 1), se evidencia que la indicada propiedad cuenta con los siguientes registros: A fs. y Pdta. 3295 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 26 de julio de 2004, en el punto 2, señala que existe un registro a fs. Pdta. 4654 de 18 de diciembre de 1992, de una compra venta dolosa supuestamente realizada a Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales por Nicolás Mercado, mediante documento de 11 de diciembre de 1992, reconocido ante Juez de mínima Cuantía; verificándose que en esta venta aparece como vendedor la misma persona que vendió a su mandatario (Nicolás Mercado) y además el mismo terreno.

3. Por el Testimonio que acompaña a fs. 9 de obrados, extendido por el Juzgado de Partido en lo Civil N° 2 de Quillacollo de 27 de noviembre de 2013, se acredita que mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004 y ejecutoriada por Auto de 4 de abril de 2004, se declaró la nulidad absoluta de dicha venta ilegal efectuada a los ahora demandados por Nicolás Mercado y la cancelación del citado documento en Derechos Reales a fs. y Pdta. 4654 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de diciembre de 1992 y que en ejecución de sentencia se ha procedido al registro en DDRR de la matrícula 309301001839 A-1 de 26 de abril de 2004, cuyo folio Real, fue emitido el 27 de julio de 2015, conforme se acredita a fs. 1 de obrados; que con relación a este registro aclara que la inscripción se lo hizo sobre una superficie de 1666 m2 en favor de tercera persona, por lo que el Juez ordenó el registro del resto del terreno, sin que ello signifique que se está renunciando a los 1666 m2 de superficie.

4. Por la copia legalizada de fs. 9 de obrados, expedido por el encargado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se da cuenta que no sólo se habría demandado la nulidad del documento falso de los ahora demandados, sino también que se habría seguido un proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento suscrito el 11 de diciembre de 1992, reconocido el 14 de diciembre del mismo año, que también anulado.

5. Por los documentos de pago de impuestos de las gestiones de 2011 a 2012, se acredita que su mandante pagó los impuestos anuales, no obstante que la pequeña propiedad no paga impuestos por disposición de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que dicho terreno no está con homologación de área urbana, lo que acreditaría su derecho propietario.

6. Por el certificado (Doc. N° 353011), emitido por DDRR de Quillacollo de 27 de enero del año en curso, el cual se adjunta a fs. 1 de obrados, se verifica que fs. 638, Pdta. 638 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 17 de febrero de 1993, se encuentra registrado de manera sugestiva el reconocimiento de derechos efectuado por los ahora actores en favor de Paúl Balderrama Tapia de una superficie de 1666 m2, realizado mediante documento suscrito el 28 de diciembre de 1992, haciendo notar que este documento se efectúo inmediatamente después de haberse realizado la ilegal compra, porque los ahora demandados supuestamente adquirieron dicho predio, el 11 de diciembre de 1992, el cual se encuentra reconocido el 14 y registrado en DDRR el 18 de diciembre de 1992; que de las 1666 m2, Paúl Balderrama Tapia cedió a Wilfredo Zurita Mejía 1110 m2, a través del documento privado de 20 de febrero de 1993, registrado en DDRR bajo la Matrícula 3093010000190 de 22 de noviembre de 2006, conforme se acredita por la literal que cursa a fs. 1 de obrados; indica que el mismo Paúl Balderrama, mediante documento de 3 de diciembre de 2002, transfiere a Orlando Ramallo Sánchez (hermano del Juez de Mínima Cuantía) Basilio Ramallo Sánchez, la superficie de 500 m2, quien fue condenado a pena privativa de libertad por el delito de falsedad ideológica del documento que supuestamente transfirió Nicolás Mercado en favor de los ahora demandados, el cual fue registrada en DDRR a fs. y Pdta. 4479 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 12 de diciembre de 2002, conforme se acredita por la literal 353011 de 27 de enero de 2016, que cursa a fs. 1 de obrados.

7. Que por el Certificado de emisión de Título Ejecutorial de fs. 1 de obrados del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011, se acredita que los ahora demandados fueron adjudicados con el predio denominado "Silvano", con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0919/2020 de 26 de octubre de 2010, por lo que hace notar que este terreno es el mismo que se encuentra descrito líneas precedentes.

2. Ilegal titulación.- Que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que los ahora demandados, el 30 de julio de 2008 (fs. 6 y 7), solicitaron Saneamiento a Pedido de Parte a la entidad administrativa, adjuntando el Testimonio de Derechos Reales (fs. 004), conforme a la nota de cargo de fs. 7 del antecedente, sin contemplar que el mismo fue anulado, pero sin embargo, por segunda vez dolosamente utilizaron dicho documento, pese a existir una sentencia condenatoria ejecutoriada por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; a fs. 8 del antecedente, aparece un memorial donde se solicita celeridad con oferta de convenio: a fs. 9 del antecedente, indica que curiosamente la parte ahora demandada solicitó el desglose del documento, razón por la cual a fs. 12 del antecedente, inc. b) se hace constar que sólo cursa una copia simple del mismo.

Citando las resoluciones operativas del proceso de saneamiento, indica que en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa RA-SSPP N° 002/2010 de 11 de junio de 2010, se establece que el trabajo de relevamiento en campo, se efectuará el martes 22 de junio y jueves 22 de julio de 2010; en el Artículo Tercero, se intima a propietarios, beneficiarios y poseedores, aproximarse al proceso de saneamiento y en el Artículo Sexto, se dispone la notificación personal con la presente Resolución a los propietarios, poseedores, colindantes o terceros interesados; indica que en el predio "Silvano", las colindancias, al norte, con Isabel Crespo Mérida, al este, con el camino de acceso, al sur, con Feliciano Zambrana y al oeste, camino de acceso, serían plenamente coincidentes con el documento falsificado que cursa a fs. 4 del antecedente y con el documento de su mandante (Testimonio N° 68/2003); indica que si bien a fs. 26 del antecedente, cursa Carta de Citación realizado a los ahora demandados, a fs. 27 a la colindante Isabel Mérida y a fs. 28 a Jaime Claure en calidad de colindantes; empero, no existe carta de citación al colindante del sur Feliciano Saavedra, así como a su mandante y que por ello se les siguió dos juicios (Civil y Penal), los que resultaron favorables a su mandante.

Haciendo mención al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 29), a la acreditación del Control Social (fs. 30), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 31), donde los ahora demandados, señalaron estar en posesión del predio desde 1992 y al Acta de Conformidad de Linderos (fs. 32, 33 y 34), a fs. 33, hace notar que tanto en la notificación para la participación en el Relevamiento de Información en Campo, como en el Acta de Conformidad de Linderos, aparecería una persona distinta a la colindante que señala el documento falsificado y en el plano de fs. 5; asimismo, precisa que si bien en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se hace constar a Isabel Crespo Mérida, empero, por la notificación, así como por el acta elaborada, la persona sería otra con el nombre de Isabel Mérida de Fuentes; manifiesta que de fs. 36 a 37 del antecedente, cursa Ficha Catastral, donde a los ahora demandados se les consigna como poseedores, cuando jamás estuvieron en posesión del terreno y que a fs. 38 del antecedente, del Acta de Conformidad de Resultados en su parte de OBSERVACIONES, señala que si bien la parcela se mensura a nombre de la esposa del demandado, pero en el documento de transferencia firman ambos; por lo que reiterando sobre la existencia de la acción penal con sentencia condenatoria de 4 de octubre de 2001, expresa que la misma acreditaría que la parte demandada, nunca estuvo en posesión del citado predio y que el saneamiento fue realizado con base en un documento fraguado.

En cuanto a las colindancias, señala que tanto en el documento falsificado de fs. 4, por el plano de fs. 5, por la Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 17, el Edicto Agrario de fs. 21, si bien se consigna como colindante al lado norte a Isabel Crespo Mérida, en cambio en las Actas de notificación de fs. 27 y en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 33, extrañamente aparece Isabel Mérida de Fuentes; que así también en el Croquis Poligonal de fs. 44 y en el Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 46, si bien aparece el nombre de Isabel Mérida, pero de manera insólita en el Plano Catastral, base de la Resolución Final de Saneamiento, aparece el nombre de Isabel Crespo Mérida, persona distinta a las anteriores, lo que constituiría una ilegalidad insalvable.

Indica que una vez emitido el Informe en Conclusiones, no obstante que sólo se habría notificado a los ahora demandados, con el Aviso Público, conforme consta a fs. 58 vta. del antecedente, así también con la Resolución Final de Saneamiento; empero, extrañamente para agilizar la titulación del predio la parte demanda renunció al plazo de impugnación, conforme consta de fs. 65 a 67 del antecedente, violentándose el derecho a la defensa de su mandante.

3. Normas legales vulneradas y causales de nulidad.

3.1. Con la omisión de notificación al verdadero propietario y conforme los actuados de saneamiento descritos precedentemente, indica que se vulneró el art. 119.II de la CPE, así como el art. 294.V del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, que dispone que la notificación con los actuados debe ser de forma personal, lo que constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, porque los ahora demandados conocían perfectamente quien era el propietario.

3.2. La utilización de un documento falsificado para el proceso de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, constituye una causal de error esencial prevista en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, toda vez que los ahora demandados, se valieron de dicho documento, aun sabiendo que fue declarado judicialmente nulo.

3.3. Al haberse demostrado que los demandados falsificaron el documento en diciembre de 1992, con el juico penal instaurado en enero de 1993, ello comprobaría que nunca estuvieron en posesión y menos con anterioridad a octubre de 1996, lo que vulnera el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397.I y II de la CPE, por lo que los demandados incurrieron en simulación de actos, prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y que los demandados cometieron fraude en la posesión, la cual está regulada por el art. 268 y siguientes del D.S. N° 29215 y de tal manera por analogía debe aplicarse lo dispuesto por el art. 270 de dicho Decreto Supremo, porque sanearon un predio con base en una documentación falsa, lo cual se enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, señala que por todo lo expuesto en hecho y derecho, se han vulnerado normas y formas esenciales aplicables, toda vez que, al haber tramitado el proceso de saneamiento de forma clandestina, se ha violado la finalidad para la cual fue otorgado dicho Título Ejecutorial, al no haber los demandados realizado ninguna actividad agraria en el predio en conflicto.

I.2. Argumentos de la contestación

Silvano Lazo, en su calidad de demandado, a través del memorial cursante de fs. 350 a 358 vta. de obrados, contesta la demanda, negando en todos sus extremos la misma y a la vez interponen excepciones perentorias, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011 y probadas las excepciones opuestas, con los siguientes argumentos:

1. Antecedentes. - Haciendo una recopilación de lo expresado por la parte actora en el parágrafo I.1.1 Antecedentes, como argumentos expuestos, refiere que las mismas serían falsas, los que pasa a desvirtuar con base a la prueba documental que adjunta.

2. Derecho propietario definido en materia civil anterior a la del demandante.- Por la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, señala que esta tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta presentada por el actor que corresponde al 25 de marzo de 2004, el cual ordena a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño y que dicha sentencia también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por la que Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992 y que en esta demanda también habría participado Teófilo Nicolás Mercado; por lo que no habría podido nuevamente transferir al ahora actor, por lo que su minuta sería falsa.

En suma, señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, al tenor de los arts. 515.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual concuerda con lo previsto por los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, ya habría adquirido el valor y sello de cosa juzgada material por su ejecutoria; por lo que su derecho propietario se encontraría protegido por el art. 105 del Código Civil, porque se encuentra en posesión del predio, desde antes de la sentencia emitida.

3. Derecho propietario supuesto del actor posterior y con fraude.- Indica que la parte actora si bien compró el terreno de 5.300 m2; sin embargo, aclara que lo hizo a través de un documento que se elaboró el 20 de noviembre de 1996 por parte de Nicolás Mercado Flores, a través de su apoderado Zenón Ramírez Mercado, siendo que el nombre completo del vendedor es Teófilo Nicolás Mercado; indica que en dicha minuta elaborada el año 1996, la firma de Zenón Ramírez Mercado sería falsa y para probanza de ello adjunta informe gráfico técnico que da cuenta de su falsedad.

En cuanto al origen del documento de 1996, señala que Zenón Ramírez Mercado falleció el 9 de abril de 1998, pero que después de dicho fallecimiento se emplazó a los herederos para que reconozcan su firma y rúbrica, cuando dicha minuta el año 1996, sólo era un proyecto y al fallecimiento de Zenón Mercado Ramírez ya no tendría validez legal alguna, tal como lo indica el art. 827.4 del Código Civil; así como también expresa que se debe observar lo previsto por el art. 833.II del Código Civil, que establece que el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o mandatario.

Manifiesta que la minuta de la parte actora, se lo habría obtenido con delito, porque Zenón Ramírez nunca pudo transferir; primero, porque ya sabía que había perdido el proceso civil, donde se reconoció la validez del documento de venta realizado por Teófilo Nicolás Mercado a su persona y a su esposa; segundo, porque el Testimonio de Poder N° 135/1994 de 10 de octubre de 1994, no era especial para vender, sino para demandar; y tercero, porque existe una sentencia ejecutoriada a su favor que declaró probada la demanda de Paul Balderrama y probada su reconvención, en la cual se ordena a su persona y a su esposa a entregar a Paúl Balderrama la superficie de 1.666 m2 y que de igual manera se declara la validez legal del documento de 11 de diciembre de 1992 de 5.300 m2.

Indica que la parte actora, demandó la nulidad del documento de 11 de diciembre de 1992 de 5.300 m2, en rebeldía, tramitada mediante edictos, lo que acredita que no pudo defenderse.

4. De la posesión, de la Función Social y del proceso de saneamiento .- Refiere que con base a la Sentencia de 24 de mayo de 1994 y en el documento de 11 de diciembre de 1992, sanearon el terreno en función al art. 64 de la Ley N° 1715, donde se realizaron todas las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, habiéndose verificado la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de su persona y esposa fallecida; por lo que se demuestra que la parte actora nunca estuvo en posesión y que su título emergió en función al art. 135 del D.S. N° 25763, el cual concuerda con lo previsto por el art. 393 del D.S. N° 29215.

1.3. Contestación del tercero interesado Wilfredo Zurita Mejía

Por memorial cursante de fs. 363 a 365 vta. de obrados, el tercero interesado Wilfredo Zurita Mejía, haciendo sólo referencia a las excepciones de incompetencia, impersonería como demandante o demandado y cosa juzgada, solicita se declare improbada la demanda principal e improbada las excepciones opuestas.

De fs. 463 a 466 de obrados, cursa edictos de notificación a los presuntos herederos del que en vida fue Rosenda Isidro Gonzales; a fs. 493 de obrados, cursa diligencia de notificación del tercero interesado Orlando Ramallo Sánchez de 13 de octubre de 2017.

1.3.1. Contestación del Tercero Interesado INRA

De fs. 586 a 589 de obrados, cursa memorial presentado por el INRA, quien responde negativamente la demanda, refiriendo que en los antecedentes cursa certificación expedida por la OTB Collpapampa La Floresta Tiquipaya, quienes informaron que los demandados se encontraban en posesión del predio desde el año 1992 sobre una superficie de 5.300 m2; asimismo, en función al Testimonio de DDRR de 18 de diciembre de 1992, por el cual Teófilo Nicolás Mercado Flores les transfiere a los demandados dicha extensión superficial, señala que solicitaron al INRA saneamiento de tierras; que una vez admitido dicha solicitud y haciendo mención a las resoluciones operativas del proceso de saneamiento, manifiesta que se habría notificado a la parte interesada y a los colindantes y que se cumplió con lo previsto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, del edicto y la difusión radial, y que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada; al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018.

Con relación a la posesión y el cumplimiento de la FS, indica que la declaración voluntaria realizada por los ahora demandados, si bien es voluntaria; empero, fue refrendada por una autoridad local y que se verificó siembra de maíz in situ, conforme los prevé el art. 159 del D.S. N° 29215.

En relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones; señala que se cumplió con lo previsto en los arts.303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, no habiéndose presentado reclamo u observación alguna por la ahora parte actora; por lo que el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento otorgando a los demandados la superficie de 05187 ha.

1.3.2. Contestación de los presuntos herederos de la demandada Rosenda Isidro Gonzales.

A fs. 634 y de fs. 639 a 640 de obrados, cursa apersonamiento de la abogada de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica, quien señala que hizo todo lo posible para ubicar a dichos terceros interesados, pero que asume defensa enfatizando que cumplidas las resoluciones operativas de saneamiento, se advierte que Rosenda Isidro Gonzales y su esposo están en posesión y cumpliendo con la FS y que hasta la socialización de los resultados no se presentaron reclamos o impugnaciones.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 05 de diciembre de 2016, cursante a fs. 58 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales y a Paúl Balderrama Tapia, Orlando Ramallo Sánchez y Wilfredo Zurita Mejía, como terceros interesados, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

Que, a fs. 108 de obrados, cursa diligencia de notificación al tercero interesado Paul Balderrama Tapia de 30 de enero de 2017; de fs. 195 a 196 de obrados, cursa diligencia de notificación a los terceros interesados José Eduardo Álvarez y Wilfredo Zurita Mejía en 08 y 09 de mayo de 2017, respectivamente.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 097/2020 de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 645 a 647 de obrados, se advierte que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica; en consecuencia se tiene por precluido el mismo, así como el derecho de dúplica.

I.4.3. Excepciones

De fs. 514 a 516 y vta. de obrados, cursa Auto de 16 de febrero de 2018, el cual improbadas las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y falta de personería del demandante o de su apoderado y rechaza excepción de oscuridad y contradicción en la demanda interpuesta por la parte demandada.

I.4.3. y I.4.4. Decreto de Autos y Sorteo

Mediante decreto de 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 648 de obrados, se decreta Autos para sentencia y por proveído de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 651 de obrados, se señala sorteo para el día 26 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 654 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Parte actora

De fs. 2 a 11 de obrados, cursa Segundo Testimonio N° 68/2003 de 10 de febrero de 2003, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 21 de Cochabamba; de fs. 13 a 21 vta. de obrados, cursa Testimonio extendido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil N° 2 de Quillacollo de 27 de noviembre de 2013, de la Sentencia de 25 de marzo de 2004, ejecutoriada por Auto de 29 de abril de 2004, donde se declaró la nulidad absoluta del documento de 11 de diciembre de 1992; de fs. 23 a 26 vta. de obrados, cursa testimonio por el encargado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento suscrito el 11 de diciembre de 1992 de la parte demandada; a fs. 27 y vta. de obrados, cursa Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998 y de fs. 28 a 29 vta. de obrados, cursa Auto Supremo de 15 de diciembre de 2000, que confirma la sentencia penal dictada contra los demandados; a fs. 37 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011 otorgada a la parte demandada; de fs. 32 a 33 de obrados, cursa pago de impuestos anuales del terreno de 5.300 m2; de fs. 44 a 45, cursa fotografías del terreno en litigio.

Parte demandada

De fs. 203 a 224 de obrados, cursa Dictamen Pericial Grafotécnico de las firmas del documento de 20 de noviembre de 1996 de la parte actora; de fs. 226 a 349 de obrados, cursa Sentencia de 24 de mayo de 1994.

Expediente de saneamiento

De fs. 6 a 7, cursa solicitud de saneamiento de la parte demandada de 30 de julio de 2008; a fs. 3, cursa Certificación de 14 de marzo de 2008, expedido por los Dirigentes de la OTB "Collpapampa Floresta"; a fs. 4 y vta., cursa el documento de venta de terreno de 5.300 m2 de 11 de diciembre de 1992, adquirido por Silvano Loza y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; de fs. 16 a 20, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento; de fs. 21 a 23, cursa publicación de edictos.