Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2020

Fecha: 18-Dic-2020

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

Partiendo de la premisa fáctica esgrimido por la parte actora que señala que los demandados, hubieren saneado el predio denominado "Silvano", con base en un documento de 11 de diciembre de 21992 de 5.300 m2, que fue anulado en la vía ordinaria civil, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004, el cual se encuentra ejecutoriado por Auto de 29 de abril de 2004; así también existiría un proceso penal que se encuentra debidamente ejecutoriado; que se encuentra en posesión y cumpliendo con la FS; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paul Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paul Balderrama y Nicolás Mercado, esta tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta presentada por el actor que corresponde al 25 de marzo de 2004, misma que ordena a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paul Balderrama como legítimo dueño y que dicha sentencia también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992; que también estarían en posesión del predio y cumpliendo con la FS y que el documento de la parte actora, por el contrario sería falso.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las de demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Teniendo presente la premisa normativa de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1) Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2) Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3) Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4) Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.IV.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

1. Teniendo presente las premisas fácticas consignadas en el punto II. Fundamentos Jurídicos del fallo de la parte actora que señala que los demandados, hubieren saneado el predio denominado "Silvano", con base en un documento de 11 de diciembre de 21992, de 5.300 m2 de superficie, que fue anulado en la vía ordinaria civil de Nulidad de Contrato, con Sentencia de 25 de marzo de 2004, el cual se encuentra ejecutoriado por Auto de 29 de abril de 2004; así también existiría un proceso penal que se encuentra debidamente ejecutoriado y que se encuentra en posesión y cumpliendo con la FS; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, esta sentencia tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta de 25 de marzo de 2004, el cual ordenaría a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño y que también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992 y que de la misma forma estarían en posesión del predio y cumpliendo con la FS; al respecto, efectuando una comparación y relación de los medios de prueba que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, con las que cursan en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 2349/2016; se tiene que de fs. 6 a 7, del antecedente, la parte demandada el 30 de julio de 2008, solicitó a la Dirección Departamental del INRA, Saneamiento Simple, presentando ante dicha entidad administrativa, Certificación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya de 11 de abril de 2008, el cual señala que el predio se encuentra fuera del radio urbano de Tiquipaya; a fs. 3, cursa, Certificación de 14 de marzo de 2008, expedido por los Dirigentes de la OTB "Collpapampa Floresta", el cual informa que Silvano Lazo se encuentra en posesión de 5.300 m2, desde el año 1992, con trabajos de maíz, trigo y otros; así también a fs. 4 y vta. del antecedente, cursa documento de venta de terreno de 5.300 m2 de 11 de diciembre de 1992, adquirido por Silvano Loza y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; no verificándose que la parte demandada haya puesto en conocimiento del INRA o haya adjuntado la Sentencia del proceso de nulidad de contrato de 25 de marzo de 2004, el cual anuló el documento de compraventa de 11 de diciembre de 1992, que fue presentado por la parte demandada al proceso de saneamiento y mucho menos se acredita que la parte demandada haya aparejado o presentado la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que les siguió Paúl Balderrama a él y a su esposa fallecida, así como tampoco la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, por los cuales se les ordenó entregar la superficie de 1.666 m2 a Paul Balderrama y que a la vez declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2, el 11 de diciembre de 1992, el cual fue anulado por la Sentencia de 24 de marzo de 2004; por lo que al ser éste aspecto trascendental y de relevancia jurídica, el cual se encuentra plenamente comprobado por las literales que cursan en el expediente N° 2349/2016, consistente en el Formulario de Derechos Reales de 22 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 12 y vta. de obrados, el cual da cuenta que a fs. y Pdta. 3295 de 26 de julio de 2004, del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo, aparece el registro definitivo de la Sentencia de 25 de marzo de 2004, dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y ejecutoriado por Auto de 07 de abril de 2004, que deja sin efecto jurídico alguno el documento de venta de 11 de diciembre de 1992, que fue presentado por la parte demandada al proceso de saneamiento, así como del Testimonio emitido por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la capital, que cursa de fs. 13 a 23 vta. el cual anula dicho documento, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004, interpuesto por José Eduardo Álvarez Claros, contra Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; fallo que se constata fue emitido con base en la Sentencia penal pronunciada el 10 de junio de 1998, Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998 y el Auto Supremo de 15 de diciembre de 2000, del proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el cual se encuentra corroborado y ratificado por la Sentencia Penal que cursa de fs. 24 a 26 vta. de obrados, a través de la cual se declara culpable a la parte demandada, por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, interpuesto por el sobrino de Teófilo Nicolás Mercado, Zenón Ramírez Mercado; sentencia que es ratificada por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998, cursante a fs. 27 y vta. y por el Auto Supremo de 15 de diciembre de 2001; se advierte que las mismas acreditan que el Titulo Ejecutorial N° PPD.NAL-005660 de 18 de abril de 2011, otorgado a Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo, emerge de una ilegal transferencia, porque los ahora demandados al haber el 30 de julio de 2008, solicitado saneamiento a pedido de parte a la entidad administrativa, adjuntando únicamente el documento de venta de 11 de diciembre de 1992 que fue anulado en el proceso ordinario en lo civil, el año 2004, hace cuatro años antes de la solicitud de saneamiento a pedido de parte, ello que constituye un vicio de nulidad que amerita ser reencausado.

2. Asimismo, subsumiendo a lo señalado en el punto precedente, es importante detallar que efectuando también una comparación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0130/2010 de 11 de junio de 2010 que cursa de fs. 14 a 15 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Primera determina sanear la superficie de 0.5306 ha, con las siguientes colindancias: al norte Isabel Crespo Mérida, al este, camino de acceso; al sur, Feliciano Zambrana y al oeste, camino de acceso, que estas colindancias son las mismas que están consignadas en el documento de 11 de diciembre de 1992, el cual fue anulado en la vía ordinaria civil, así como son las mismas que están signadas en la Cláusula Tercera del Segundo Testimonio N° 68/2003, que cursa de fs. 2 a 11 de obrados, que pertenece a la parte actora; aspecto que sumado a lo señalado líneas precedente, acredita que los demandados en su calidad de administrados, hicieron incurrir en error al ente administrativo, pues si bien el art. 294.III del D.S. N° 29215, intima a los propietarios, subadquirentes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, adjuntado los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad y personalidad jurídica; empero, la parte demandada, no cumplió a cabalidad con dicha norma, porque adjuntó el documento de venta de 11 de diciembre de 1992, que no tenía ningún valor jurídico; por lo que este aspecto se constituye en un acto ilegal, toda vez que dicho documento si bien fue anulado por un sentencia civil; empero, también fue con base en un proceso penal por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, los que se encuentran plenamente ejecutoriados, no pudiendo constituirse una salvedad o excepción el hecho de señalar que la Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 16 a 20 del antecedente, dispuso la publicación de la resolución mediante edicto en un medio de prensa de circulación nacional y si bien de fs. 21 a 22 del antecedente, cursa el edicto agrario, donde se dio la debida publicidad al mismo; sin embargo, el art. 394.VI del D.S. N° 29215, establece que: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio de procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados ..."; norma que no contempló a cabalidad los ahora demandados en esa oportunidad, y si bien los Dirigentes de la Comunidad Collpapampa Floresta, emitieron certificación de posesión en favor de los demandados desde el año de 1992; empero, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el punto presente, las mismas acreditan que los ahora demandados, no sólo hicieron incurrir en error al ente administrativo, sino también a los dirigentes de la citada comunidad al no haber comunicado estos extremos detallados precedentemente.

3. En lo que respecta a la posesión y cumplimiento de la FS, tanto de la parte actora como de la parte demandada; si bien a fs. 4 del antecedente, cursa Certificación de la OTB "Collpampa La Floresta" de 14 de marzo de 2008, así como a fs. 35 y vta. cursa la Ficha Catastral de 28 de junio de 2010, los cuales señalan que la parte demandada se encontraría en posesión del predio desde el año 1992 y con siembra de maíz; empero, las mismas al margen de ser posteriores a la Sentencia de 25 de marzo de 2004, donde se anuló el documento de 11 de diciembre de 2004, también se encontrarían en contra dicho con los recibos de pago de impuesto anual del terreno en litigio de 5.300 m2, que cursa de fs. 32 a 33 de obrados y por las fotos que cursan 44 a 45 de obrados, que corresponden a la parte actora, pues dichas literales también indiciariamente acreditaría posesión del demandante, y si bien se debe dar fe a todo lo obrado por el ente administrativo en un proceso de saneamiento, porque es la entidad encargada de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y posesión, en función al art. 64 de la Ley N° 1715; empero, en el presente caso de autos se constata aspectos que generan duda jurídica razonable, causadas por el administrado (demandado), lo que amerita que en función al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, sean reencausados en busca de una justicia, pronta y efectiva.

4. Con relación a que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra el ahora demandado y su esposa fallecida, así como la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, tendría más valor que la Sentencia de nulidad de venta de 25 de marzo de 2004, el cual anula el documento de 11 de diciembre de 1992; al respecto cabe señalar que si bien la Sentencia de 24 de mayo de 1994, cursante de fs. 253 a 349 de obrados, ordenaría al demandado y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño, el cual también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992, empero, dicha sentencia no puede tener mayor validez legal que la Sentencia emitida el 25 de marzo de 2004, porque esta sentencia es la que se encuentra en vigor, al ser expedida 10 años después de la Sentencia de 24 de mayo de 1994 y no como contrariamente lo interpreta la parte demandada; por lo que el argumento expuesto por los demandados, no se encuentra conforme a norma sustantiva y adjetiva (agraria y civil) y más aún cuando dichos argumentos y medios de prueba, no fueron presentados ante el ente administrativo; así como tampoco resulta ser admisible lo aducido de que el documento de proyecto de minuta de 20 de noviembre de 1996, del actor sea falso, pues si bien la parte demandada adjunta el Dictamen Pericial que cursa de fs. 203 a 211 de obrados; empero, en obrados no cursa sentencia condenatoria ejecutoriada al respecto; así como resulta intrascendente que la parte actora haya hecho reconocer en sus firmas y rúbricas el citado documento, dado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente.

5. Con relación a las cartas de citación a los demandados, así como a una persona incorrecta como colindantes, de que no hubo carta de citación al colindante del sur Feliciano Saavedra, así como a su mandante y que se habría citado a colindantes inexistentes; al respecto dados los hechos descritos en la presente resolución, estos extremos acusados no ameritan su pronunciamiento, pues las mismas podrán ser subsanadas en la vía respectiva (Urbana o Rural), según el cambio de suelo que ostente el citado predio en la actualidad.

6. Finalmente, cabe señalar que si bien la parte demandada, en la Resolución de Inicio de procedimiento no informo al ente administrativo de la nulidad del documento de 11 de diciembre de 1992 y sobre la existencia de un tercer afectado; sin embargo, el administrado podía haber subsanado dicho aspecto omitido, una vez expedido el Informe en Conclusiones, pues el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que las partes interesadas pueden expresar sus observaciones, denuncias o reclamos, a efectos de subsanar aspectos de forma y de fondo en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; oportunidad que tampoco la parte demandada tuvo la voluntad de reencausar a efectos de constatar sobre la posesión sin vicios de ilegalidad.

En ese contexto, efectuando una relación de estas premisas fácticas, con las premisas normativas (causales de nulidad acusadas), se acredita que la parte demandada efectivamente incurrió en error esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715), porque hizo incurrir a la entidad administrativa en "error de hecho" y "error de derecho", es decir en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que se extendiera un Título Ejecutorial con vicios de nulidad, el cual en el presente caso de autos es determinante y reconocible, así también incurrió en simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715), porque se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; de la misma forma se evidencia la ausencia de causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715), porque el Título Ejecutorial fue otorgado ante la existencia de falsos hechos y derechos, es decir basado en hechos y en un derecho inexistente o falsos, el cual afecta en la causa de su otorgamiento, y de violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715), de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque dicho Título Ejecutorial emergió vulnerando o contraponiendo normas agrarias y constitucionales; por lo que corresponde resolver, dejando presente que los terceros interesados intervinientes en el proceso se sujeten a las valoraciones efectuadas al caso concreto.