Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2021

Fecha: 14-Ene-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La representante legal de la parte demandante, en su memorial cursante de fs. 143 a 150 de obrados, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la Nulidad de la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018 y la anulación de obrados hasta le vicio más antiguo; debiendo realizarse nuevo relevamiento de información en campo, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que mediante Testimonios 360 de 27/08/2009; 369 de 29/07/2010 y 370 de 29/07/2010 sus poder conferentes, son dueñas del 75% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Cristóbal 2da Sección, margen Choquellapu, ubicado dentro el radio urbano del Municipio de Mecapaca de la provincia Murillo, de la superficie total de 6.600.00 m2, es decir son propietarias de 4.950 m2 adjudicada mediante venta judicial otorgada por el Juzgado 3ro de Partido en lo Penal Liquidador dentro la calificación de responsabilidad civil contra Fadrique Rubén Gonzales Zenteno; continúan manifestando, cuando ingresaron en posesión de dicho terreno, el mismo sería baldío por lo que tuvieron que realizar el levantamiento topográfico donde se evidenciaría solo la existencia de pasto y ninguna construcción ni plantación agrícola, logrando el año 2012 la autorización para el cercado del predio ante el Municipio de Mecapaca, aclarando que Mario Clemente Sansuste Bustillos no tenía ninguna posesión menos, construcción o cumplimiento de la Función Social, quien junto a Fadrique Rubén Gonzales Zenteno realizan la construcción clandestina de una chanchería para realizar el trámite de saneamiento.

1.- FRAUDE EN LA FECHA Y ANTIGÜEDAD DE LA POSESION EN EL INFORME EN CONCLUSIONES US- DDL.P. N° 113/2016 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2016 .

Indica que, en el numeral 3.1. del Informe en Conclusiones, señala como fecha de asentamiento de Mario Sansuste Bustillos desde el 13 de julio de 1990, contrario a su declaración jurada de posesión ya que en el numeral 6.1. señala: "Conforme la declaración jurada de Posesión Pacifica del predio Mario Sansuste, el cual se encuentra debidamente refrendado por el interesado, se evidencia que la fecha de asentamiento, es anterior al año 1996"; y contrariamente en el punto 3.1. del mismo Informe en Conclusiones referiría: "Asentamiento año 1990 por lo que corresponde otorgarles la calidad de poseedores legales, conforme lo previsto por el art. 312 del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215", indicando que ahí sería el fraude de la posesión.

Sigue indicando que, Mario Clemente Sansuste Bustillos esposo de Marcela Zenteno Vargas, esta última habría otorgado Poder mediante Testimonio N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995 a Fadrique Rubén Gonzales Zenteno para que ofrezca en sustitución de fianza, el terreno ubicado en el municipio de Mecapaca que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, hipotecado mediante Testimonio N° 10110/95 de 21 de diciembre de 1995 y para burlar a la justicia ordinaria, Mario Sansuste, inició el saneamiento ante el INRA el 28 de junio de 2006, aduciendo falsamente que su asentamiento sería antes de 1996.

2.- FALSA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Núm. 6.2. PARÁGRAFO 3 DEL INFORME NE CONCLUSIONES US- DDL-P N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 .

Según el representante legal de las demandantes, señala que los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215; refieren la verificación directa en campo como prueba principal y el uso de instrumentos complementarios como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas; sin embargo, no se emplearon imágenes satelitales, fotografías áreas ni otros instrumentos para verificar la construcción que realizó el año 2012 y no el año 2000, mucho menos se habría verificado si hubo o no trabajo agrícola, ya que según fotos de levantamientos topográficos de abril de 2012 que adjuntan, no existiría asentamiento alguno y las fotografías cursantes de fs. 126 a 129 del legajo de saneamiento mostrarían, que la supuesta construcción de la chanchería sería del año 2000 y llevaría la fecha 14 de septiembre de 2011, cuando la misma sería del año 2012 conforme a los Informes Técnicos que coincidirían con la denuncia efectuada el 4 de septiembre de 2012 presentada ante la Alcaldía Municipal de Mecapaca, por lo que según las actoras por medio de su representante legal existiría fraude en la posesión.

3.- RESPECTO AL PARÁGRAFO 3 DEL NUMERAL 6.3 SOBRE LA AFIRMACIÓN EN EL INFORME EN CONCLUSIONES, SERIA TOTALMENTE FALSO Y QUE AUN SE ENCUENTRA PENDIENTE LA IMPUGNACIÓN.

De acuerdo al representante legal de las demandantes, en dicho numeral se señalaría que: María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, presentaron oposición al proceso de saneamiento por existir conflicto de propietarios, por lo que remitieron antecedentes a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos para su respectivo tratamiento y verificación de la Función Social, siendo que las denunciantes no se habrían presentado en el predio en litis, justificando únicamente mediante memorial, sin dar una explicación, por lo que la Unidad de Conciliación habría elaborado un informe ante la inasistencia de la parte denunciante concluyendo y dando por desistida la misma de conformidad al art. 472-b) y c) del D.S. N° 29215, sugiriendo remitir la carpeta del predio denominado "Mario Sansuste" a la Unidad de Saneamiento para la prosecución de su trámite.

Este aspecto sería totalmente falso, ya que a fs. 291, se evidenciaría que en el acta de audiencia de 2 de julio de 2014, estuvo presente la apoderada Dunia Morales, quien suscribe la misma junto a su abogado Giovanny Morales, y la suspensión del referido acto, se prolongó porque ningún colindante, el Sindicato estarían presentes, tampoco la Alcaldía Municipal de Mecapaca habría sido notificado, por lo que considera que está pendiente la impugnación de 26 de junio de 2015 Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015.

4.- REFIERE QUE EN FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013, DENUNCIA ANTE EL INRA DEPARTAMENTAL, FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION DE MARIO SANSUSTE Y FUNCIONARIOS DEL INRA . (prueba a fs. 85 de obrados)

Indica que, la apoderada Dunia Morales en varias ocasiones se habría apersonado donde el funcionario de nombre Danilo Portugal, Responsable Jurídico de Saneamiento INRA La Paz, para ver el trámite de Mario Sansuste, ya que los memoriales ingresados según el sistema, estaría con este funcionario y cuando se le preguntaba sobre el caso, respondería que el proceso se habría suspendido, en consecuencia estaba paralizado; sin embargo, de manera posterior tomaría conocimiento que este funcionario, incumpliendo sus funciones, lejos de analizar la denuncia sobre el fraude de posesión de Mario Sansuste, habría manipulado los Informes a favor del nombrado Mario Sansuste y como resultado se tendría la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, sin que haya presentado ningún certificado del Sindicato de Mecapaca que certifique su trabajo agrario, reitera indicando que son propietarias de una superficie de 4.950 m2. ubicado en la urbanización San Cristóbal 2, radio urbano del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, recalcando que se encuentra amparado en el art. 56 de la C.P.E. y arts. 1538, 1540 del Código Civil.

Refiere también, que la resolución Impugnada, obvia el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la posesión es posterior a 1996 y afecta derechos constituidos, vulnerando el debido proceso y quedando aun pendiente la denuncia por fraude en la posesión realizada ante el INRA, haciendo alusión a varias sentencias constitucionales, por todos estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema, debiendo realizarse nuevo relevamiento de información en campo.

I.2. Admisión

A través, del Auto de Admisión de 06 de junio de 2018, cursante a fs. 154, de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro el plazo establecido por ley, contesten a la demanda, de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como tercero interesado a Mario Clemente Sansuste Bustillos, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Argumentos del Apersonamiento de Tercero Interesado y Responde de las autoridades Demandadas.

Que, el Tercero Interesado : Mario Clemente Sansuste Bustillos , por memorial de fs. 274 a 276 vta. de obrados, se apersona al proceso y señala:

Que, no tiene ningún vinculo sanguíneo con Fadrique Rubén Gonzales Zenteno y que el predio en litis, es otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia en calidad de adjudicación y que el trámite de saneamiento, se inicia con la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca en el cual indica que el terreno con actividad agrícola se encuentra en área rural y es así que se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en fecha 10 de septiembre de 2012, cumpliéndose con los demás requisitos procedimentales y que desde 2009, no se apersonaron al proceso las demandantes, dando a pensar que no tienen certeza de la ubicación correcta del terreno que habrían adquirido, puesto que señalan que se encuentra al margen del Rio Choquellapu y conforme al certificado emitido por el Municipio de Mecapaca, el terreno que posee se encontraría en la Playa del Rio La Paz población de Mecapaca, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz dentro el área rural, es decir que no tiene nada que ver con el terreno que ellas habrían adquirido mediante remate y que manifiestan que se encuentra en el área urbana.

Con relación a la fecha de posesión, refiere que cursa en la carpeta de saneamiento, la declaración jurada de posesión en la que declara estar en posesión desde 13 de julio de 1990, por lo que sería inconsistente lo argumentado por la parte actora, que existiría fraude en la fecha de posesión, puesto que no ha demostrado de qué manera se cometió dicho fraude.

Referido a la falsa valoración de la Función Social, responde señalando que la verificación del cumplimiento de la Función Social, es el medio directo en campo; en ese sentido, el INRA habría verificado que su persona contaba con sembradíos de papa y cebada, por eso se la consideraría como actividad agrícola; en cuanto a las imágenes satelitales, por el tamaño de la propiedad que es pequeña no se emplea la misma, ya que esto sería solamente para medianas y empresas agropecuarias.

Indica también que las demandantes, no asistieron a las audiencias de conciliación señaladas por el INRA, lo que amerito aplicar el art. 468 y siguientes del Reglamento y en cuanto a los reclamos efectuados por las ahora demandantes, fueron oportunamente respondidos por el INRA.

Con relación a la Impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015, que estaría pendiente, indica que de conformidad al art. 76-II del D.S. N° 29215 establece que no son recurribles en la vía administrativa los informes. En cuanto a la denuncia penal presentada contra el funcionario del INRA, no es motivo para objetar, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Que, la autoridad demandada: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por medio de su representante legal en merito al Testimonio de Poder N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017, Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del I.N.R.A, quien por memorial que cursa de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, responde a la demanda indicando:

El proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) del predio "Mario Sansuste", se sujeto al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, emitiéndose para ello las diferentes Resoluciones Administrativas, cumpliendo de esta forma las diferentes etapas de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario, concluyendo con la Resolución Final de Saneamiento, anulándose el proceso agrario por contener vicios de nulidad relativa y adjudicación de la posesión legal del predio "Mario Sansuste", por lo que se remiten a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional efectuar el análisis y valoración respectiva, resolviendo conforme a la normativa acorde a la materia considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere los preceptos constitucionales consagrados en la C.P.E.

Del mismo modo señala, que conforme se tiene de la información brindada por el Viceministerio de Autonomías, mediante nota: VMA/NE N° 393/2007 de 31 de mayo de 2017, informa respecto a los municipios que tiene o iniciaron el trámite de homologación de áreas urbanas, no teniéndose al municipio de Mecapaca dentro el listado remitido; de igual forma, según revisión efectuada a la cobertura de radio urbano, el predio "Mario Sansuste" no se sobrepondría a ningún área Urbana Homologada, por lo que el municipio de Mecapaca, carecería de competencia para autorizar la edificación de Urbanizaciones en tierras que se encuentran en el área rural, siendo ésta competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme dispone el art. 11 del D.S. N° 29215, modificada por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960.

Indica también, que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con la participación de las ahora demandantes, quienes en principio se habrían opuesto al proceso de saneamiento por considerar que el predio se encontraría en área urbana, lo cual sería desvirtuado por el Informe VMA/NE N° 393/007 de 31 de mayo de 2018; también señala que el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario que no sustituye lo verificado en campo, ni los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento en virtud a lo estipulado en el art. 159 del D.S. N° 29215. Por esos argumentos niega lo señalado en la demanda y solicita se declare Improbada la demanda instaurada quedando firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018.

Que, por su parte, la otra autoridad demandada: el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras , por medio de sus representantes legales en merito al Testimonio de Poder N° 779/2018 de 08 de octubre de 2018 y por memorial de fs. 326 a 329 de obrados, responden indicando; que los informes evacuados por el INRA sirvieron de fundamento técnico y legal para la emisión de la Resolución Suprema objeto de la demanda y con el objeto de aclarar a la parte demandante y terminar con la duda que tiene respecto al tema, manifiesta que los diferentes informes evacuados por el INRA, se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341 y conforme a la carpeta predial, por ello cursa a fs. 259 Nota Interna NOT-INT/DJ/DDLP-N° 006/2014 haciendo referencia al Informe US-DDLP N° 026/2014 en el que se señalaría que María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, no se apersonaron dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y en contrapartida pudo comprobarse el asentamiento de Mario Sansuste Bustillos anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, estableciéndose el cumplimiento de la FS.; en ese marco, como línea jurisprudencial, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015, habría determinado la validez de la remisión que realiza las Resoluciones Administrativas a los diferentes informes emitidos por el INRA.

Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, el mismo no sería evidente conforme señala el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 475/2018 ya que la familia Espada no habrían asistido en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Social y solamente estaría presentando memoriales pidiendo la suspensión de la misma, en consecuencia según la entidad demandada, resalta que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, concluyendo la vía conciliatoria, para ello cita a la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010 referente al debido proceso, reitera indicando que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y piden se declare improbada la demanda.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Réplica y Dúplica

Que, Las demandantes por medio de su representante legal por memorial de fs. 370 a 379 y de fs. 383 a 392 de obrados, hacen uso del derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en la que se ratifica íntegramente en el memorial de demanda, haciendo hincapié a que se adjudicaron el predio indicado mediante remate debido a la calificación de daños y perjuicios dentro un proceso penal, asimismo indican que el predio seria el mismo que se halla identificado en el proceso de saneamiento, así lo tiene respaldado con el acuerdo transaccional suscrito en fecha 20 de agosto de 2013 y vuelve a indicar los mismos argumentos de la demanda que no vemos pertinente volver a repetirlos.

Que, mediante memorial de fs. 413 a 414 de obrados y de fs. 419, el Director del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentan independientemente dúplica en la que corroboran los términos vertidos en su memorial de apersonamiento y responde que prácticamente se ratifican en lo indicado.

I.4.2. Sorteo

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 596 de obrados, se lleva adelante el sorteo presencial de la causa, debido a la Resolución Nª 39/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.4.3. Resoluciones Constitucionales

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 143 a 150 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 048/2019 de 19 de junio de 2019 cursante de fs. 434 a 440 de obrados, mediante el cual se declaró Improbada la Demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de Amparo Constitucional que, mediante Resolución N° 39/2020 dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deja sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental y concede la tutela en parte, disponiendo que este Tribunal emita nueva sentencia agroambiental, conforme a los fundamentos expresados en la Resolución del Tribunal de Garantías.

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia, procediéndose sin espera de turno al sorteo correspondiente, conforme cursa la providencia de fs. 596 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

1.- De fs. 1, 2 y 3 de la carpeta predial, se identifica, la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte impetrado por Mario Clemente Sansuste Bustillos de fecha 28 de septiembre de 2006, quien adjunta certificación del Gobierno Municipal de Mecapaca, en el cual refiere que el predio se encuentra dentro del área rural; asimismo, acompaña certificación del Sindicato de Agricultores de Mecapaca en el que refiere que Mario Sansuste Bustillos es afiliado y trabaja el predio desde hace mas de 15 años.

2.- De fs. 31 a 33 y de 41 a 45 se verifica el Informe Legal y Admisión de la solicitud de saneamiento, en el cual también se incluye el presupuesto para realizar el trámite a pedido de parte; cursa también Informe de Diagnostico US-DDLP Nº 12/2012 de 07 de septiembre de 2012 en el cual se identifica el expediente agrario 6524 predio "Playa Municipal".

3.- De fs. 62 a 68 de la carpeta predial cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento con relación al predio "Mario Sansuste", en el cual señala la superficie y coordenadas del predio en cuanto a su ubicación, debidamente con sus respectivas publicaciones, tanto en un medio escrito como radial, no identificando área urbana, al contrario se hace constar que existe sobreposición con autorizaciones transitorias especiales.

4.- A fs. 72 de la carpeta predial cursa antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, en el que se identifica el predio "Mario Sansuste", y como beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos; como documento adjunto cursa a fs. 95, "certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca signado con GAMM-OMT-DAT-CERT-Nº 00143/2012 de 28 de mayo de 2012 en el cual en el punto 5 de la referida certificación indica que, se verifico in situ, la ubicación del predio y que se encuentra en Área Rural de la población de Mecapaca.

5.- De fs. 134 a 136 cursa memorial de denuncia realizada por Dunia Ninoska Felicidad Morales Aguayo, en fecha 15 de enero de 2013 ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de la ciudad de La Paz, en el cual adjunta documentación identificándose a fs. 142 parte superior de la carpeta predial de saneamiento certificación emitida por el Municipio de Mecapaca de fecha 5 de septiembre de 1995 , el cual refiere al costo de la tierra por metro cuadrado; asimismo, se identifica en la escritura pública de adjudicación judicial del bien inmueble suscrito por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal a favor de las hermanas Espada-Navarro en la clausula tercera, que el predio estaría ubicado en la Urbanización San Cristóbal, margen del rio Choqueyapu de la localidad de Mecapaca de esta ciudad (ver fs. 153 de la carpeta predial de saneamiento), cursa también tramites realizados ante el Municipio indicado, como autorización de cerco de una propiedad y denuncia de construcción clandestina.

6.- De fs. 261 a 263 de la parte superior de la carpeta predial de saneamiento, sobre el memorial presentado por la apoderada de las demandantes, cursa: el Informe Solicitado US-DDLP Nº 026/2014 de 2 de mayo de 2014, en el cual hace alusión a la conclusiones del levantamiento de información de campo; sobre las certificaciones adjuntas por Mario Sansuste Bustillo con referencia al predio "Mario Sansuste", que en el periodo del relevamiento de información en campo se apersonó Mario Sansuste Bustillos, demostrando mejoras, plantaciones y otros recalcando la función del Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 64 de la Ley Nº 1715 y; con respecto a las certificaciones emitidas por el Municipio de Mecapaca, muy claramente hace relevancia a dichas certificaciones y en especial al art. 11 del D.S. Nª 29215 mencionando que: "mientras no se presente Ordenanza Municipal que establezca el radio urbano de Mecapaca, debidamente homologado por la autoridad correspondiente, el INRA tiene plena competencia para realizar el saneamiento en dicho sector...sic".

7.- De fs. 266 a 272 de la parte inferior de la carpeta predial, se identifica actuados sobre intentos de conciliación realizada entre las partes, señalando para el caso inspección al predio objeto de saneamiento, informes sobre los resultados y la conclusión de dar por finalizado el intento de conciliación que no prospero por ausencia de una de las partes en aplicación al art. 472 del D.S. Nº 29215.

8.- Cursa de fs. 312 a 332 de la carpeta predial de saneamiento, Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre del proceso de saneamiento del predio "Mario Sansuste", así como la nota de remisión del Viceministerio de Autonomías, en el cual indica y comunica al Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre los tramites de las áreas pobladas a nivel nacional para su posterior declaratoria de Área Urbana en el cual no se identifica el Municipio de Mecapaca.

9.- De fs. 452 a 455 de la carpeta predial de saneamiento se halla la Resolución Suprema Nº 23216 de 21 de marzo de 2018, actualmente impugnada, también de fs. 1087 a 1091 de la parte inferior cursa Informe JRLL-USB-INF-SAN Nº 760/2018 de 11 de julio de 2018 en el que refiere que: "de la revisión de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado "Mario Sansuste", se pone en conocimiento el Informe en Conclusiones US-DDLP Nº 113/2016, el cual cursa a fs. 318, la inexistencia de Ordenanza Municipal Homologada del Municipio de Mecapaca y se hace constar que el área de referencia, es de plena competencia del INRA; asimismo, cursa Informe Técnico US-DDLP Nº 002/2017 de 20 de junio de 2017, en el cual hace referencia a la nota VMA/NE Nº 393/2017 de 31 de mayo de 2017 donde el Viceministerio de Autonomías, informe respecto a los centros poblados de municipio que iniciaron sus trámites y el Municipio de Mecapaca no se encontraría dentro del listado y recalca que el predio Mario Sansuste no se sobrepone a ningún Área Homologada ...sic. ".