II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
II.1. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 23216 de 21 de marzo de 2018.
II.2. De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, debemos indicar que el proceso de saneamiento del predio "Mario Sansuste", se inició con el Decreto Supremo Nº 25763; sin embargo, al no estar aún admitido dicha solicitud, por Informe de 21 de abril de 2009, se admite la referida solicitud de saneamiento en aplicación a la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y D.S. Nº 29215 vigente en ese momento, lo que motivo la emisión de las distintas resoluciones administrativas propias del proceso de saneamiento, identificando el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al proceso de saneamiento el predio denominado "Mario Sansuste" y como beneficiario Mario Clemente Sansuste Bustillos con oposición de las hermanas Espada-Navarro, quienes manifestaron ser propietarios del referido predio en base a una adjudicación en la vía judicial y que el predio estaría en área urbana y por lo tanto existiría incompetencia por parte de la autoridad administrativa, respaldando dicha pretensión en base a la escritura pública emitida por el Juzgado Tercero en lo Penal que expresa como ubicación del predio; en la Urbanización San Cristóbal, no existiendo un otro documento que respalde tal situación muy contrario a la documentación existente en la carpeta predial de saneamiento en la cual plenamente se indica que el predio objeto de saneamiento se encuentra en área rural y que la misma es respaldada por la certificación emitida también por el Viceministerio de Autonomías.
